Artículo UNICO
"Artículo único.- Facúltase a las Municipalidades para eximir del pago de todo o parte de los impuestos, contribuciones, derechos o tasas municipales que gravan la construcción de viviendas en los siguientes casos: a) Cuando sean de un piso, siempre que cumplan con los requisitos que exijan los planos reguladores y que se avalúo fiscal no exceda de dos sueldos vitales anuales, escala a) del departamento de Santiago; b) Cuando se efectúen en terrenos que la Corporación de la Vivienda haya destinado a radicación de pobladores; c) Cuando sean hechas por la Junta de Adelanto de Arica, y d) Cuando se realicen ampliaciones en viviendas de poblaciones asignadas por la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales y la Junta de Adelanto de Arica. Las respectivas Direcciones de Obras Municipales calificarán estas circunstancias y otorgarán el certificado a que haya lugar. Los derechos que deban pagar los propietarios de las viviendas señaladas en esta ley, por concepto de pavimentación, podrán ser cancelados en 36 mensualidades iguales, sin intereses ni recargos. Sólo podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta ley, los dueños que vivan en el respectivo inmueble, que no sean propietarios de otro bien raíz y acrediten una renta familiar imponible inferior a dos sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago.".
