Artículo 101.- Las deudas que al 31 de Diciembre de 1968 tenga contraídas el Instituto de Desarrollo Agropecuario con el Banco del Estado de Chile serán de cargo fiscal. Autorízase al Ministro de Hacienda para convenir con el Banco del Estado la forma, plazo y condiciones en que el Fisco servirá esta obligación.
Artículo 102.- Autorízase al Director General de Obras Públicas para convenir directamente con la Fábrica y Maestranza del Ejército, sin sujeción al inciso tercero del artículo 60 de la ley N° 15.840, el monto de la indemnización de los inmuebles que es necesario expropiarle, con motivo de la construcción de la Carretera Panamericana Norte-Sur en Santiago, cuyo valor podrá pagarse en dinero y con la entrega o construcción de bienes muebles o inmuebles en la forma, condiciones y plazos que ambos servicios acuerden, no rigiendo las disposiciones limitativas de sus respectivas leyes orgánicas.
Artículo 103.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá redistribuir los saldos de los presupuestos de los ejercicios de los años anteriores mediante decretos de traspaso de fondos, siempre que ellos se efectúen entre los distintos ítem de los presupuestos corrientes o mediante traspasos del presupuesto corriente a capital.
Artículo 104.- Decláranse bien invertidas las cantidades canceladas por trabajos extraordinarios nocturnos, o en días Domingos y festivos a los dos Secretarios Civiles a Honorarios de la Misión Militar de Chile en Estados Unidos de Norteamérica, en los años 1966, 1967 y 1968, como asimismo las cantidades canceladas por este concepto al personal civil a contrata de las Misiones Navales de Chile en Washington y Londres, en los años 1965, 1966 y 1967.
Artículo 105.- La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial en la que se ingresarán los dineros y sumas líquidas provenientes de los créditos y de la enajenación de bienes muebles, semovientes y valores de la herencia de don Francisco Urrutia Urrutia, deferida al Fisco, una vez pagado el galardón que corresponda. Si a la fecha de promulgación de la presente ley se hubieran ingresado todo o parte de los fondos que se indican en el inciso precedente, en la cuenta B-37-d, Herencias Yacentes, la Contraloría General de la República a requerimiento del Director de Tierras y Bienes Nacionales deberá traspasarlos sin más trámites a la cuenta especial que se crea en este artículo. A los fondos que componen esta cuenta no les será aplicables las disposiciones legales sobre distribución del acervo líquido de las herencias vacantes. Sobre esta cuenta sólo podrá girar el Director de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, con el objeto de adquirir taquímetros e instrumental de ingeniería, camionetas, máquinas de escribir, sumar y calcular, mobiliario de oficina, repuestos para vehículos, útiles, equipo y material de campaña para el trabajo técnico en el terreno y libros técnicos, a medida que lo requieran las necesidades del Servicio. El saldo de esta cuenta de depósito no pasará a rentas generales de la Nación al 31 de Diciembre de cada año, y subsistirá hasta el empleo de todos los fondos que la componen.
Artículo 106.- Las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma y empresas del Estado que necesiten adquirir de aquellos productos que comercializa la Empresa de Comercio Agrícola, podrán comprarlos directamente a esta institución, sin necesidad de solicitar propuestas públicas o privadas.
Artículo 107.- El personal de los Centros Educacionales que pasen a depender de las Direcciones de Educación Secundaria y de Educación Profesional continuará desempeñando sus funciones sin necesidad de nuevo decreto hasta cuando los respectivos cargos y horas de clases sean llamados a concursos.
Artículo 108.- Autorízase al Presidente de la República para traspasar en el Presupuesto del año en curso horas de clases de Educación Básica de la Dirección de Educación Profesional a la Dirección de Educación Primaria y Normal para la creación de séptimos y octavos años de Educación General Básica. En el decreto supremo de traspasos de horas deberá señalar los cambios de imputación y los fondos de disminución y suplementación por Servicio y por Programas.
Artículo 109.- Durante el año 1969 los profesores de la Dirección de Educación Secundaria podrán completar sus horarios en la forma prevista en el artículo 282 del DFL. N° 338, de 1960, cualquiera que sea el número de las horas vacantes o que se trate de proveer, cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen.
Artículo 110.- El Ministerio de Educación Pública podrá elaborar documentos mediante procesos de computación electrónica y emitir fotocopias de los documentos que le soliciten, los que tendrán plena validez legal. El valor de estos documentos será fijado semestralmente por el Presidente de la República y el monto de lo percibido por este concepto será depositado en la cuenta F-43-82, para ser destinado al arrendamiento de servicios de computación o de duplicación de documentos y de material necesario para su funcionamiento.
Artículo 111.- Se autoriza a la Dirección de Industria y Comercio para abrir una cuenta especial en la Tesorería General de la República en la que se depositarán los dineros que entreguen las personas que soliciten patentes de invención, marcas comerciales y modelos industriales, para el pago de las publicaciones que deben hacerse de acuerdo con las normas de la Oficina de Patentes y con el Reglamento de Marcas. El Director de Industria y Comercio girará en dicha cuenta disponiendo el pago de las publicaciones, previa presentación de las respectivas facturas, debiendo rendir cuenta documentada a la Contraloría General de la República.
Artículo 112.- Prorrógase la vigencia de las disposiciones sobre rentas de arrendamiento contenidas en la ley N° 16.273 hasta el 31 de Diciembre de 1969. Durante el año 1969 las rentas de arrendamiento de las propiedades sometidas a las disposiciones de la ley N° 9.135, serán las que regían al 31 de Diciembre de 1968.
Artículo 113.- Agrégase al final del inciso segundo del artículo único de la ley N° 16.321, cambiando el punto aparte por una coma, la siguiente frase: "también se podrán hacer adquisiciones de bienes muebles destinados al uso de la sede de la Embajada de Chile en Buenos Aires.".
Artículo 114.- Autorízase al Presidente de la República para que con cargo a los recursos señalados en el artículo 62 de la ley N° 16.395, modificado por el artículo 86 de la ley N° 16.744, adquiera un bien raíz hasta por la suma de E° 1.500.000, el que se destinará exclusivamente a la ampliación de las oficinas de la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 115.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días dicte un nuevo estatuto para la Línea Aérea Nacional, LAN, que deberá reconocer su calidad de empresa comercial y otorgarle las condiciones necesarias de competencia para su desenvolvimiento en los mercados del transporte aéreo de pasajeros y carga. Este estatuto no podrá afectar la estabilidad funcionaria, disminuir remuneraciones ni alterar derechos previsionales.
Artículo 116.- Las Instituciones Descentralizadas que utilicen créditos externos que implican una recuperación en moneda nacional del todo o parte del mismo, podrán transferir al Fisco la disponibilidad que se origine al recuperar el crédito en cuestión. Al producirse la transferencia de recursos antes señalada, el Fisco se hará cargo del servicio del crédito de que se trate, de acuerdo a las condiciones en que éste hubiere sido contratado.
Artículo 117.- Facúltase al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, sin perjuicio de la reserva legal, reparta entre sus imponentes hasta el 80% del excedente del Fondo de Asignación Familiar del año 1968. El 20% restante de dicho excedente lo destinará el Consejo al financiamiento de un programa extraordinario de préstamos a los imponentes y a Cooperativas de Viviendas formadas por ellos para adquisiciones y/o construcciones de viviendas por intermedio de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos o de la Corporación de Servicios Habitacionales. Un Reglamento especial, dictado por el Presidente de la República, fijará las condiciones, modalidades y requisitos a que deberán sujetarse las operaciones que se lleven a efecto con arreglo a lo establecido en el inciso anterior."