Artículo 64
Artículo 64.- DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 7º del DL 824, dispone que la derogación de este artículo regirá a partir del año tributario 1976.
ESTABLECE NORMAS TRIBUTARIAS QUE SEÑALA
Ley 17073 · 113 artículos · Versión BCN: 1968-12-31 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 64.- DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 7º del DL 824, dispone que la derogación de este artículo regirá a partir del año tributario 1976.
Artículo 65.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Inciso segundo del artículo 34, de la LEY 17272, dispuso que el mayor ingreso tributario derivado de la supresión de la franquicia a que se refería este artículo, se destinará a los programas de operación sitio, préstamos a cooperativas y viviendas populares urbanas y rurales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 66.- Los bonos o debentures que se emitan en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 16.813, no podrán ser recibidos por la Tesorería General de la República en pago de impuestos, tributos, derechos, gravámenes o servicios de los que se perciben por las Aduanas, sea en moneda nacional o extranjera, mientras tales bonos o debentures no se encuentren vencidos.
Artículo 67.- Declárase que a partir del 1° de Enero de 1968, el reajuste establecido en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley N° 16.840, se aplicará a las planillas suplementarias que percibe el personal del Instituto Bacteriológico y el personal proveniente de la Ex-Caja de Seguro Obligatorio que se encuentran incorporados a las plantas del Servicio Nacional de Salud. En igual forma serán reajustadas todas las planillas suplementarias de que goza el personal de ese Servicio, no afecto a la Ley N° 15.076.
Artículo 68.- Durante el año 1969 continuarán vigentes para el personal del Servicio Nacional de Salud las bonificaciones establecidas en el inciso 3° del artículo 18° de la Ley N° 16.840, reajustada en el mismo porcentaje que se reajusten para ese año los sueldos de ese personal, y en la misma forma y condiciones que establece dicho precepto legal.
Artículo 69.- Reemplázase el inciso 1° de la Ley N° 15.076, modificada por el artículo 17 letra a) de la ley N° 16.840, por el siguiente: "Artículo 17°- El sueldo mensual por cada hora diaria de trabajo será de E° 353".
Artículos transitorios Artículo 1°.- Los contribuyentes que actualmente practican sus balances en un mes distinto al de Diciembre, deberán hacerlo en las fechas que se indican a continuación: 1) Los que practican sus balances en los meses de Enero a Febrero los harán por última vez en la misma fecha en el año 1969, debiendo hacerlo posteriormente, a partir del año mencionado, en el mes de Diciembre; 2) Los que practican sus balances en los meses de Septiembre, Octubre o Noviembre, deberán hacerlo en el mes de Diciembre a partir del año 1969; 3) Los que practican sus balances en el mes de Junio podrán podrán seguir haciéndolo en la misma fecha, sin necesidad de autorización del Director Regional, y 4) Los que practican sus balances en los meses de Marzo, Abril, Mayo, Julio o Agosto, podrán hacerlo en el mes de Junio a partir del año 1969, sin necesidad de autorización del Director Regional. Subsistirán los plazos de declaración y pago del impuesto de Primera Categoría que regían antes de la vigencia de esta ley, respecto de los balances que los contribuyentes mencionados en el número 1 del inciso anterior deben practicar por última vez en el mes de Enero o Febrero de 1969.
Artículo 2.° Los artículos de la presente ley tendrán la siguiente vigencia: a) El artículo 2.°, que establece un impuesto al patrimonio, regirá a contar del 1° de Enero de 1969, debiendo presentarse la primera declaración de patrimonio entre el 1° de Enero y el 31 de Marzo de dicho año, respecto del patrimonio que se posea al 31 de Diciembre de 1968. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 32 del texto de la Ley sobre Impuesto al Patrimonio, sólo se considerará el impuesto patrimonial que se pague a contar del año tributario de 1969. b) El artículo 4°, que contiene las modificaciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrá la siguiente vigencia: 1.- Regirán desde el día primero del mes siguiente al de publicación de la presente ley, afectando a lo hechos que ocurran a partir de dicha fecha, las modificaciones de los números 1, 2, 3, 11, 12, 15 respecto de los incisos primero y segundo del artículo 38 que se contiene en este número, 16, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 32 N° 2, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 45, 46, y 47. 2.- Regirán a contar del año tributario 1969, afectando por consiguiente las rentas percibidas o devengadas durante el año calendario o comercial 1968, las modificaciones de los números 4, 5, excepto el inciso segundo de la letra b), 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 excepto letra e), 15 respecto del inciso tercero del artículo 38 que se contiene en este número, 18, 19, 21, 23, 29, y 31. 3.- Regirán a contar del año tributario 1970, afectando por consiguiente las rentas percibidas o devengadas durante el año calendario o comercial 1969, las modificaciones de los números 5 inciso segundo de la letra b), 32 N° 1, 34, 41, 42 y 44. 4.- Regirá a contar del año tributario 1968, la modificación del N° 14, letra e). c) Los artículos 22 y 24 regirán a contar del año tributario 1969.
Artículo 3°.- Las disposiciones de la presente ley que modifican el Código Tributario regirán desde el 1° de Mayo de 1969, salvo las contenidas en los N.os 7, 8 y 9 del artículo 7 de la presente ley, que regirán a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4°.- El impuesto a los cheques cuyo nuevo monto se fija en esta ley, estará afecto durante el año 1969, al reajuste contemplado en el artículo 36 de la ley N° 16.272, aun cuando la presente ley sea publicada con posterioridad al 31 de Diciembre de 1968.
Artículo 5°.- La exención del impuesto del 5% en favor de la Corporación de la Vivienda que se establece en esta ley para las sociedades de profesionales, regirá a contar del año tributario 1970.
Artículo 6°.- El aumento de tasa establecido en esta ley del impuesto a que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 15.564, regirá a contar del año tributario 1969.
Artículo 7°.- El crédito contra el impuesto Global Complementario que se establece en esta ley respecto de las rentas obtenidas por dueños o socios de empresas constructoras acogidas al D.F.L. N° 2, de 1959, regirá a contar del año tributario 1969."