"Artículo 1°.- Reajústense, desde el 1° de Enero de 1969, en un porcentaje igual a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1° de Enero de 1968 y el 31 de Diciembre de 1968, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de Diciembre de 1968, de los trabajadores, empleados y obreros del sector privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 2°.- Durante 1969 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero; 90, 91, 92 y 93 de la ley N° 16.840, de 24 de Mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieran es el señalado en el artículo 1° de esta ley. Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión, en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 3°.- Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del sector privado sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, se reajustarán de común acuerdo entre las partes. Si el reajuste pactado es superior a la variación que hubiere experimentado el Indice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadísticas y Censos durante el período de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, el excedente será absorbido por las utilidades de la empresa o industria sin que opere su posterior traspaso a los precios de los bienes que ésta produce o expende. Para los efectos anteriores se tendrá en consisideración el valor total que represente el convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones sino también el de las regalías que se pacten.
Artículo 4°.- DEROGADO
Artículo 5°.- El incumplimiento de los acuerdos contenidos en actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos o fallos arbitrales será sancionado por las autoridades del Trabajo correspondientes, con multas a beneficio fiscal de hasta diez sueldos vitales anuales escala a) del departamento de Santiago. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se regirá por lo dispuesto en el artículo 2° de la ley número 14.972. Las actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos o fallos arbitrales que pongan término a un conflicto o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo, tendrán mérito ejecutivo en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 6°.- Modifícase el artículo 325° de la ley N° 16.640, sobre Reforma Agraria, en la forma siguiente: a) Agrégase en el inciso primero a continuación de la expresión "contratos colectivos de trabajo" la frase "y fallos arbitrales"; y b) Agrégase como inciso final, el inciso segundo del artículo 5° de la presente ley.
Artículo 7°.- DEROGADO
Artículo 8°.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley número 16.840, a los obreros y empleados agrícolas que presten sus servicios en las instituciones semifiscales, que hayan estado sujetos a actas de avenimiento, fallos arbitrales o convenios colectivos de trabajo, celebrados antes o después de la vigencia de esa disposición, y a virtud de los cuales hayan obtenido un aumento superior al establecido en el artículo 1° de la ley N° 16.840.
Artículo 9°.- Los trienios establecidos en la ley N° 7.295 y de cuyo beneficio estén gozando los imponentes, se considerarán como derecho adquirido, aunque haya cambio de contrato siempre que el trabajador continúe al servicio del mismo empleador o su continuador legal.
Artículo 10°.- Los patrones o empleadores estarán obligados a descontar por planilla, en favor de la Central Unica de Trabajadores, Confederaciones Nacionales y Federaciones Nacionales de Empleados y/u Obreros que contemplen en sus reglamentos o estatutos la obligación de presentar y aprobar presupuestos anuales, de publicar anualmente los respectivos balances y de que unos y otros cuenten con la aprobación de una Comisión Revisora de Cuentas, requisitos cuyo cumplimiento será controlado por los Servicios del Trabajo, las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas por los trabajadores, empleados y/u obreros, de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de las respectivas organizaciones sindicales.
Artículo 11°.- Sustitúyese la letra b) del artículo 2° de la ley N° 16.494, publicada en el Diario Oficial N° 26.465, de 16 de Junio de 1966, por la siguiente: "b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 12 por el siguiente: "Las pensiones de invalidez, antigüedad y vejez de las imponentes mujeres, siempre que tengan veinte años trabajados efectivamente, a lo menos, se otorgarán con un aumento de 1/35 avo de sueldo base por cada hijo, y de 2/35 avos más si son viudas. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de la pensión no exceda del sueldo base."
Artículo 12°.- Intercálase en el inciso primero del artículo 135 de la ley número 16.840, de 24 de Mayo de 1968, entre la preposición "de" y la palabra "vejez", la palabra "antigüedad" seguida de una coma (,).
Artículo 13°.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 1° de la ley N° 16.989: "En el caso de los ex pilotos que no hubieren reclamado judicial o administrativamente la indemnización a que se refiere el artículo 58 de la ley número 7.295, se faculta, por una sola vez, al Vicepresidente Ejecutivo de la Línea Aérea Nacional para reincorporarlos a la planta en los casos en que las necesidades del Servicio lo hicieren necesario."
Artículo 14°.- La viuda mayor de 55 años de edad de asegurado fallecido con anterioridad a la vigencia de la ley N° 10.383, tendrá derecho a recibir una pensión igual al 50% de la pensión mínima de viudez del Servicio de Seguro Social siempre que no disfrute de otra pensión y no haya contraido nuevas nupcias."