Artículo 1
"Artículo 1° Derógase el inciso 2° del artículo 2° de la ley 16.855.
MODIFICA LA LEY N° 16.855, ESTABLECE PARA LOS HOTELES, MOTELES, HOSTERIAS Y POSADAS LOS BENEFICIOS QUE SEÑALA Y MODIFICA, LAS LEYES QUE INDICA
Ley 17081 · 7 artículos · Versión BCN: 1969-01-18 · Ver en LeyChile ↗
"Artículo 1° Derógase el inciso 2° del artículo 2° de la ley 16.855.
Artículo 2° Los hoteles, moteles, hosterías y posadas que se construyan a partir del 1° de enero de 1969 y dentro de los plazos que a continuación se señalan tendrán los siguientes beneficios: a) Aquellos cuya construcción se inicie a partir del 1° de enero de 1969 y que entren en función antes del 1° de enero de 1972 estarán exentos del pago de contribución de bienes raíces por un plazo de quince años. Esta exención será de 75%, 50% ó 25% según que los establecimientos entren en funcionamiento antes del 1° de enero de 1974, 1° de enero de 1976 o el 1° de enero de 1978, respectivamente; b) Exención de los impuestos o derechos fiscales o municipales que graven la construcción, presupuestos, planos y actos jurídicos sobre la misma, respecto de aquellos establecimientos cuyas construcciones se inicien o se hayan iniciado en el período comprendido entre el 1° de enero de 1969 y el 31 de diciembre de 1978; c) Exención en el mismo plazo y condiciones que señala la letra b) anterior del impuesto a los servicios por las remuneraciones de los constructores o de contratistas o subcontratistas; d) Exención, en los mismos plazos y proporciones que se señalan en la letra a), del impuesto de timbres que grave las escrituras de constitución o de aumento de capital de las sociedades cuyo objeto exclusivo sea la construcción o explotación de hoteles; e) En caso de ampliación o modificación de hoteles, moteles, hosterías y posadas, la exención en el pago de contribución de bienes raíces sólo se aplicará en la parte correspondiente a la ampliación o modificación, y en las mismas condiciones, plazos y proporciones que las establecidas en la letra a) de este artículo. Lo mismo regirá para el caso de los edificios que sean adaptados como hoteles; f) Las utilidades, beneficios o rentas que obtengan el propietario, poseedor o mero tenedor de un predio agrícola derivados de la explotación de hoteles, moteles, posadas, albergues o campings que cumplan con los requisitos que señale el reglamento, estarán liberados del impuesto a la Renta de Primera Categoría en un 50% durante el término de diez años, contado desde la fecha de la iniciación de la explotación, y g) Las franquicias vigentes para los hoteles en ciertas zonas del país mantendrán su vigencia bajo el imperio de la presente ley.
Artículo 3° Condónanse las deudas que por concepto de intereses y multas devengados por impuestos y contribuciones fiscales y municipales impagos al 31 de julio de 1968, adeudaren al Fisco los contribuyentes de las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue. Para el pago de los impuestos y constribuciones pendientes a la fecha señalada en el inciso anterior, se otorga el plazo de 24 meses, debiendo los deudores cancelar dichas obligaciones en cuatro cuotas semestrales iguales, aceptando dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, las letras de cambio que corresponda, a la orden del Tesorero Comunal respectivo. El no pago oportuno de cualquiera de las cuotas semestrales de estos convenios, hará exigible el total de la obligación, entendiéndose ésta como de plazo vencido. En igual sanción incurrirá el contribuyente que no enterare oportunamente en arcas fiscales los tributos o contribuciones de igual naturaleza devengados con posterioridad al 31 de julio del presente año, cuyo pago deberá acreditarse antes de la cancelación de cada cuota semestral. Asimismo, los contribuyentes de las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue que se hubieran acogidos a los artículos 18° de la ley 16.623; 1°, 2°, 3° ó 14° de la ley 16.724 y que se encontraren en mora en el de una o más cuotas del convenio suscrito al efecto, tendrán también, un plazo de 90 días contados desde la fecha de la publicación de la presente ley, para efectuar el pago de las mismas, manteniéndose, en este caso, vigentes en todas sus partes, los respectivos convenios.
Artículo 4° Modifícase el artículo 80° de la ley 8.569, agregado por la ley 13.595, en la siguiente forma: 1° Reemplázase en el inciso 3° la expresión "10 años", por la expresión "15 años". 2° Agréganse los siguientes incisos a continuación del inciso 5°: "Las viudas de los ex empleados de Bancos Comerciales, que no hayan causado montepío de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° tendrán derecho a dicho beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el inciso que sigue, siempre que su respectivo cónyuge hubiere prestado quince o más años de servicios en instituciones bancarias en el país, con anterioridad al 1° de octubre de 1946. El montepío en favor de las viudas a que se refiere el inciso 6° será de un monto equivalente al 75% de tantos treinta y cinco avas partes de dos sueldos vitales del año en que se conceda la pensión, como años de servicios bancarios hubiere tenido su cónyuge al fallecer. Estas viudas serán consideradas como montepiadas de la Caja para todos los efectos legales y cesarán en el goce de su pensión al contraer nuevas nupcias. Los beneficios que se conceden en los dos incisos anteriores no darán derecho a cobros retrospectivos ni se aplicarán respecto de las viudas que disfruten de pensiones para las cuales se hayan computado los servicios de su cónyuge a que se refiere el inciso 6°.".
Artículo 5° Sustitúyese el artículo 13° transitorio del decreto con fuerza de ley 8, de 15 de enero de 1968, publicado en el Diario Oficial de 15 de abril de 1968, por el siguiente: "Artículo 13° transitorio Antes del 1° de enero de 1969 el Presidente de la República deberá practicar la fijación del número de patentes a que se refieren los artículos 138° y 156°, inciso 6°, de esta ley, y desde esa fecha, empezará a contarse el plazo de cinco años para la próxima determinación. En ningún caso las fijaciones antes referidas podrán afectar a las patentes que se hubieran otorgado con anterioridad a la vigencia de la presente ley".
Artículo 6° Suprímense en el artículo 73° de la ley 16.840, las palabras "del Instituto Forestal y del Instituto de Fomento Pesquero".
Artículo 7° Incorpórase al Fondo Nivelador de Quinquenios establecido por el artículo 14° de la ley 16.840, al personal en retiro de Fábricas y Maestranzas del Ejército y sus montepíos, con goce de pensión a la fecha de vigencia de la ley 15.575, y no comprendidos en el artículo 14° de la ley 14.466.". NOTA: 1 El artículo 73 de la ley 17272 dispuso: Aclárase el artículo 7° de la ley 17.081 que incorporó al Fondo Nivelador de Quinquenios de las Fuerzas Armadas, al personal en retiro de FAMAE y sus beneficiarios de montepíos, dispuestos por el artículo 14° de la ley 16.840, en el sentido que esta disposición regirá desde la vigencia del citado artículo 14° de la ley 16.840 a contar desde el 1° de enero de 1968.