Artículo UNICO
"Artículo único.- La Municipalidad de Providencia podrá, por una sola vez, modificar la planta de su personal de obreros y sus remuneraciones en el curso del presente año, declarando acordada su vigencia a contar del 1.° de Enero de 1969. Para hacer uso de la facultad conferida en el inciso anterior, la Municipalidad deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 107 y 109 de la ley N.° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, entendiéndose eliminada para los efectos de su aplicación la frase final del primer inciso del citado artículo 107, que dice: "y entrará a regir desde el 1.° de Enero del año siguiente."."
