Artículo UNICO
Artículo único.- El Servicio de Seguro Social deberá vender a sus actuales ocupantes, imponentes activos o pensionados, las viviendas de las poblaciones de la Institución, en conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N.° 31, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado el 17 de Febrero de 1968. Los imponentes activos o pensionados que por razones de trabajo u otro motivo debidamente calificado por el Servicio de Seguro Social no estén ocupando las viviendas que les fueron asignadas por la Institución, tendrán derecho a que éstas se les vendan en conformidad a lo señalado en el inciso anterior.
