Artículo 1
"Artículo único.- A contar de la fecha de vigencia de la presente ley, los obreros gráficos imponentes del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas gozarán del beneficio de indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 41 de la ley N°. 10.621. A contar de la misma fecha, las empresas depositarán mensualmente en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas el 8,33% sobre los salarios y toda otra remuneración efectivamente percibida por los obreros en conformidad a la definición del artículo 2°. de la ley N°. 10.383. Continuará en vigencia la actual indemnización por años de servicios contractualmente pactada, en lo que se refiere al tiempo anterior a la promulgación de esta ley".
