"Artículo 1.°- Derógase el artículo 15° de la ley 17.154, a contar de la fecha de su vigencia. Condónase los derechos de almacenaje a los importadores que no han podido internar sus mercaderías exclusivamente por la aplicación del precepto que deroga el inciso 1°.
Artículo 2.°- Los contribuyentes morosos en el pago de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza, adeudados al Fisco o a las Municipalidades al 30 de Junio de 1969, que paguen la totalidad o parte de esos tributos dentro de los plazos que a continuación se indican, contados desde la fecha de publicación de la presente ley, cancelarán los respectivos intereses, recargos, sanciones y multas de cualquiera especie devengados a la fecha del pago, reducidos en los porcentajes que en cada caso se señalan: a) Dentro del plazo de 60 días, 75% de reducción; b) Dentro del plazo de 120 días, 50% de reducción. Los contribuyentes de las provincias de Atacama, Coquimbo, Maule, del departamento de Petorca, de la comuna de Putaendo de la provincia de Aconcagua y de la comuna de Puchuncaví de la provincia de Valparaíso, tendrán, además, derecho a acogerse al 100% de condonación de los referidos intereses, recargos, sanciones y multas de cualquiera especie devengados a la fecha de suscripción del convenio, por los impuestos señalados en el inciso precedente, siempre que dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de la presente ley, paguen un 10% del impuesto neto al contado y el saldo en 24 cuotas mensuales iguales después de vencido un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Los empleadores y patrones de las provincias, departamentos y comunas señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho a acogerse al 100% de condonación de los intereses, recargos, sanciones y multas de cualquiera especie devengados a la fecha de suscripción del convenio, por las imposiciones y aportes que adeuden al Servicio de Seguro Social y a las Cajas de Previsión correspondientes a empleados y obreros que presten o hayan prestado sus servicios en las provincias, departamentos y comunas señaladas, siempre que, dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de la presente ley, comprueben que no tienen deudas por concepto de imposiciones y aportes de cargo de los empleados u obreros y retenidos a éstos, y paguen la imposición o aporte adeudado en cuotas mensuales iguales desde el mes siguiente al vencimiento del plazo de 90 días indicado hasta el mes de Diciembre de 1970 inclusive. Se faculta a las instituciones de previsión para recibir los aportes retenidos a los empleados u obreros. Los respectivos obreros y empleados gozarán de todos los derechos, beneficios y prerrogativas de su previsión tan pronto sus empleadores o patrones se hayan acogido a lo dispuesto en este inciso y firmado los convenios respectivos. Quedan exceptuados de los beneficios dispuestos en los dos incisos precedentes los contribuyentes sometidos a la ley N° 16.624 y los de la mediana minería. Asimismo, los contribuyentes del sector agrícola de la zona comprendida entre las provincias de Aconcagua y Ñuble, ambas inclusive, tendrán además derecho a acogerse al 50% de condonación de los intereses, recargos, sanciones y multas de cualquiera especie devengados a la fecha de suscripción del convenio, por los impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza que se adeuden al 30 de Junio de 1969 al Fisco o a las Municipalidades, siempre que dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, paguen un mínimo del 10% del monto del impuesto neto al contado y el saldo en cuotas mensuales iguales desde el mes siguiente al vencimiento del plazo de 90 días indicado y hasta el mes de Agosto de 1970 inclusive, plazo dentro del cual la deuda devengará un interés del 15% anual. El inciso anterior se aplicará respecto de los tributos en mora que digan relación directa en un 50% como mínimo con la actividad agrícola. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos por intermedio de sus Administraciones de Zona e Inspecciones, calificar la procedencia de la aplicación de los dos incisos precedentes, respecto de los contribuyentes que deseen acogerse a sus disposiciones.
Artículo 3.°- Para la cancelación de las cuotas mensuales a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes y los empleadores y patrones, en su caso, deberán suscribir con la Tesorería Comunal o Provincial que corresponda, o con las respectivas instituciones de previsión, en su caso, convenios de pago separados según la naturaleza de los impuestos y además, aceptar a la orden del Tesorero Comunal respectivo, o de la correspondiente institución de previsión, en su caso, el número de letras correspondiente al número de cuotas convenidas, las que tendrán vencimiento el último día de cada mes. La aceptación de estas letras que deberá hacerse dentro del plazo de 180 ó 90 días, según corresponda, señalados en el artículo anterior, no constituirá novación de la obligación tributaria o previsional. Los contribuyentes y los empleadores y patrones acogidos a estas modalidades de pago, deberán asimismo, cancelar oportunamente los nuevos impuestos e imposiciones o aportes de igual naturaleza que se devenguen durante la vigencia del convenio. En caso de incumplimiento de esta exigencia o de atraso en el pago de una de las cuotas convenidas, perderán los beneficios del plazo y de la condonación concedidos, gaciéndose efectivo de inmediato el saldo de la deuda, como si se tratare de plazo vencido.
Artículo 4.°- A los beneficios establecidos en los artículos precedentes, y en las mismas condiciones señaladas, podrán también acogerse los deudores morosos que a la fecha de publicación de la presente ley tengan suscritos convenios de pago con el Servicio de Tesorería o con la respectiva Institución de Previsión, en relación con la parte de los impuestos, imposiciones o aportes que se encuentren pendientes a dicha fecha, sea que se trate de convenios corrientes o suscritos en virtud de leyes especiales.
Artículo 5.°- Los contribuyentes que se hubieren acogidos a los artículos 254° de la ley 16.840, y 3° de la ley 17.081, y que se encuentren en mora en el pago de una o más cuotas de los convenios suscritos al efecto, tendrán también un plazo de 60 días contados desde la publicación de la presente ley, para efectuar el pago de las mismas, manteniéndose, en este caso, vigentes en todas sus partes, los respectivos convenios. Las normas establecidas en los artículos anteriores no producirán suspensión de los procedimientos judiciales de apremios consultados en el Código Tributario, para la cobranza de los impuestos en mora, por lo que mientras los contribuyentes no se hayan acogido a los beneficios que ellos se establescen, el Servicio de Tesorería seguirá adelante los juicios pendientes e iniciará los que corresponda, respecto de las deudas aún no demandadas. La reducción de intereses, multas y sanciones otorgada en los artículos anteriores de la presente ley, no incluye las costas establecidas en el artículo 196° del código Tributario. A la condonación y beneficios contemplados en los artículos precedentes no podrán acogerse aquellos contribuyentes que hubiesen sido condenados por delitos tributarios.
Artículo 6.°- Sustitúyese a contar del 1° de enero de 1970 en el inciso 1° del artículo 245° de la ley 16.840, la expresión "un doce por mil" por "un once por mil", y la expresión "un uno por mil", por "un dos por mil". El mayor ingreso que esta disposición concede deberá destinarse por la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar a la ejecución de obras materiales de alcantarillado y desagüe en las comunas de Valparaíso y Viña del mar.
Artículo 7.°- Declárase que los vehículos cuya importación haya sido cursada por el Banco Central de Chile antes del 10 de Junio de 1969, en operaciones hechas al amparo del artículo 2° de la ley N° 14.824, por transportistas registrados como tales en el Servicio de Impuestos Internos, gozarán de las franquicias de dicha disposición. Declárase, asimismo, que la internación y primera transferencia de los autobuses que atienden recorridos de 150 kilómetros y más, han gozado de los beneficios y exenciones aduaneras y tributarias establecidas en el artículo 1° transitorio de la ley N° 16.426, aunque los referidos servicios no tengan el carácter de interprovinciales, siempre que la internación haya sido aprobada por la Subsecretaría de Transportes y que los autobuses hayan sido embarcados en su puerto de origen antes del 30 de Junio de 1969.
Artículo 8.°- Decláranse bien invertidos los subsidios en dinero por concepto de viaticos y las cantidades por concepto de trabajos extraordinarios cancelados con cargos a fondos de particulares a los diplomados en Ciencias Políticas y Administrativas con especialidad en Administración Aduanera pertenecientes al Servicio de Aduanas, durante su desempeño en funciones de Vistas o Aspirantes a Vista, siendo o no titulares del empleo de Aspirantes a Vista. Sin embargo esta disposición no se aplicará en aquellos casos en que se haya incurrido en duplicidad de cobro en el mismo día, o cuando se hayan efectuado pagos sin que se haya realizado el trabajo correspondiente.
Artículo 9.°- Otórgase un nuevo plazo de 60 días, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, para que la Sociedad Cooperativa de Consumos LAN Limitada (COPELAN) pueda acogerse a lo dispuesto en los artículos 1° y 13 de la ley N° 16.724.
Artículo 10.°- Facúltase al Presidente de la República para que proceda a incorporar a las Plantas del Servicio de Tesorerías, sin necesidad de concurso, al personal que se desempeña actualmente a contrata o a jornal, y con dicho objeto modificar dichas Plantas en la siguiente forma: A.- PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA 1°.- Crear un cargo de Director de la Escuela de Capacitación en la 3a. Categoría. 2°.- Cambiar la denominación del cargo de Jefe de Inspección de 3a Categoría por la de Jefe del Sub-Departamento de Inspección. 3°.- Cambiar la denominación del cargo de Jefe de Capacitación por la de Subdirector de la Escuela de Capacitación; la de 19 cargos de Inspector Ayudante por la de Inspector, y redistribuir todos los cargos de Inspectores entre las Categorías 4a., 5a. y 6a., creando previamente 6 cargos de esta denominación. 4°.- Crear un cargo de Jefe de Bienestar, uno de Jefe de Inspección, uno de Jefe de Personal y Registro y tres de Jefe de Control Provincial en la 4a. Categoría, suprimiendo el cargo de Jefe de Personal y Registro de 5a. Categoría. 5°.- Redistribuir los cargos de Tesorero Provincial, Jefe de Ingresos, Jefe de Egresos y Jefe de Recaudación, entre las mismas categorías que ocupan actualmente. 6°.- Redistribuir los cargos de Jefe de Cuentas Corrientes entre las Categorías 5a, 7a y el grado 1°. 7°.- Redistribuir los cargos de Tesorero Comunal entre las Categorías 5a., 6a., 7a., y el grado 1°, creando previamente dos cargos de esta denominación. 8°.- Redistribuir los cargos de Jefe de Secretaría, entre la 7a. Categoría y los grados 1° y 2°. 9°.- Crear un cargo de Supervisor en 7a. Categoría y 8 cargos de igual denominación en el grado 2°. 10°.- Redistribuir los cargos de Jefe de Sección entre los grados 1° y 2° suprimiendo 18 cargos de esta denominación. 11°.- Redistribuir los cargos de Ayudante de Contabilidad entre los grados 3°, 4° y 5°, creando previamente 119 cargos de esta denominación. 12°.- Crear un cargo de Técnico Estadístico y 4 de Asistente Estadístico distribuidos todos entre las Categorías 6a. y 7a. 13°.- Crear en planta o escalafón separado un cargo de Asistente Social en la 6a. Categoría; dos en la 7a. y dos en el grado 1°. B.- PLANTA DEL CENTRO DE PROCESAMIENTO DE DATOS Crear en la Planta del Centro de Procesamiento de Datos 30 cargos de Planta Directiva, Profesional y Técnica y 8 cargos de Planta Administrativa, procediendo a una redistribución general de cargos nuevos y existentes, desde la 3a. Categoría hasta el grado 4° y desde la 5a. hasta la 7a. Categoría, respectivamente y fijando las denominaciones que correspondan a las funciones de cada cargo. C.- PLANTA ADMINISTRATIVA Crear 57 cargos de Oficial en la Planta Administrativa, distribuidos desde el grado 4° hasta el grado 8°, a los cuales se incorporarán, sin necesidad de concurso, los funcionarios a contrata que determine la autoridad llamada a hacer el nombramiento, a propuesta del Tesorero General, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la legislación vigente. La incorporación se efectuará en los mismos grados que tiene actualmente dicho personal a contrata. D.- PLANTA DE SERVICIOS MENORES Redistribuir los cargos de la Planta de Servicios Menores entre los mismos grados que ocupan actualmente y crear 10 cargos de Chofer distribuidos en los grados 3°, 4° y 5°, y 60 cargos de Auxiliar distribuidos en los grados 10° y 11°. E.- Con motivo de la incorporación de funcionarios a las Plantas del Servicio y creación de cargos se faculta además al Presidente de la República para modificar o complementar el decreto supremo N° 5, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Orgánico del servicio de Tesorerías y sus modificaciones posteriores, en las siguientes materias. a) Establecer los requisitos y sistema de calificación de ellos para el nombramiento en los cargos de Jefe de Departamento de Estudios, Director de la Escuela de Capacitación, Jefes y Sub-Jefes de las Secciones Estudios y Planificación y Organización y Análisas de Sistemas y Métodos; Jefe de la Sección Estadística, Técnicos Estadísticos y Asistentes Estadísticos, sin las limitaciones que el artículo 31° del Estatuto Orgánico establece actualmente. b) Establecer condiciones limitativas para el ascenso de Técnicos o Asistentes Estadísticos a cargos diferentes. c) Modificar el sistema de subrogación del Tesorero General. d) Permitir que el personal de la Planta de Servicios Menores que complete los estudios requeridos para el ingreso a la Planta Administrativa, pueda ser nombrado, sin necesidad de concurso, en el último grado de dicha Planta en que existan vacantes. e) Suprimir la Sección Capacitación y fijar nuevas bases de estructura, funciones y dependencia de la Escuela de Capacitación, pudiendo al efecto reemplazar el reglamento actual de la Escuela. F.- DISPOSICIONES GENERALES 1.- El encasillamiento a que den lugar las modificaciones de las Plantas del Servicio de Tesorerías se efectuará con el personal del mismo Servicio, por estricto orden del Escalafón actualmente vigente, con las siguientes excepciones: a) Los funcionarios del ex Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado que pertenezcan a la Planta Directiva, Profesional y Técnica serán encasillados en los cargos de que son actualmente titulares y en los de Supervisor y de Jefes de Recaudación que se creen. b) Los cargos de técnicos y asistentes estadísticos serán provistos por concurso, el que podrá limitarse a los funcionarios pertenecientes a la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio. c) Los funcionarios pertenecientes a la Planta del Centro de Procesamiento de Datos y el personal actualmente contratado que acredite la idoneidad necesaria, serán encasillados e incorporados, respectivamente, en la nueva Planta que se fije para el mismo Centro, sin previo concurso, sobre la base de las funciones que desempeñaban al 31 de Diciembre de 1968 y de su experiencia y conocimientos en relación con los cargos que deban proveerse. En los nombramientos que se efectúen con posterioridad al encasillamiento e incorporación a que se refiere el inciso anterior, deberán cumplirse los requisitos que actualmente se exigen para determinados cargos, y los que fije el Tesorero General. 2.- Se considerará que cumplen los nuevos requisitos que se establezcan para el nombramiento en determinados cargos, todos los funcionarios actualmente nombrados en ellos. 3.- El personal que con motivo del encasillamiento originado en el ejercicio de las facultades que se conceden en esta ley, ingrese a la Planta Directiva, Profesional y Técnica en cualquier cargo, no necesitará haber sido aprobado en los cursos de capacitación para Tesoreros Comunales o Recaudadores; pero deberán efectuar en todo caso dichos cursos, si ello es procedente, dentro del plazo de un año, contado desde el encasillamiento. 4.- Los cargos que se creen en las Plantas de Asistentes Sociales y de Servicios Menores serán provistos preferentemente con el personal que desempeña las funciones correspondientes a dichos cargos, sin previo concurso. 5.- El ejercicio de las facultades que este artículo confiere al Presidente de la República no podrá significar eliminación de personal, disminución de su sueldo ni de planilla suplementaria, ni detrimento de su actual categoría o grado, régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59 y 60 del DFL N° 338, de 1960. 6.- Todas las modificaciones a que se refiere este artículo deberán efectuarse dentro del plazo de 60 días y tendrán vigencia a contar desde el 1° de enero de 1969. El mayor gasto que durante este año signifique la modificación de las Plantas del Servicio de Tesorerías se cargará al ítem 08/01/01.006 del Presupuesto Corriente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 11.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo único de la ley número 15.172 por el siguiente: "La Asociación de Universidades para la Investigación en Astronomía (Asossiation of Universities for Research in Astronomy (AURA) y los científicos, astrónomos, profesores, ingenieros, técnicos y empleados de la misma, que ingresen al país en funciones relacionadas con la construcción, instalación, mantenimiento y operación del Observatorio Astrofísico a que se refiere el inciso primero, estarán sujetos al mismo régimen y gozarán de iguales prerrogativas y facilidades que las establecidas en el Convenio vigente de fecha 6 de Noviembre de 1963 celebrado entre el Gobierno de Chile y la Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral (ESO).".
Artículo 12.- Derógase el artículo 2° de la ley número 12.061 y modifícase a contar del 30 de Junio de 1969 su artículo 1° en la siguiente forma: a) En el inciso primero, sustitúyense las palabras "cumplimiento del programa de investigaciones agrícolas en Chile, de conformidad al Acuerdo Básico suscrito entre el Gobierno de Chile y la Fundación en Abril de 1955, y a la modificación a ese Acuerdo suscrito en Noviembre del mismo año" por las palabras "desarrollo de programas de investigación, docencia y extensión que realice en Chile". b) En el inciso segundo suprímense las palabras "en cumplimiento de este Acuerdo" y las comas (,) que las comprenden, y reemplázase el punto final (.) por una coma (,) agragándose en seguida las palabras "destinadas al desarrollo de programas de investigación, docencia y extensión que realice en Chile". c) En el inciso cuarto reemplázanse las palabras "Oficina de Estudios Especiales que se establece en conformidad al Acuerdo" por la palabra "Fundación".
Artículo 13.- Créase, en el Presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en monedas extranjeras convertidas a dólares, el siguiente ítem: 06/02/01.090 Construcciones Públicas US$ 250.000. Para este efecto traspásase la cantidad de US$ 250.000 del ítem 12/03/02.034.001 Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 14.- Las Plantas y remuneraciones del personal de la Empresa de Comercio Agrícola que se establezcan en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 37 del DFL. N° 274, de 1960, como asimismo, las remuneraciones que se fijen anualmente para el personal de empleados, obreros y auxiliares de servicios que no sean encasillados en dichas Plantas, regirán para todos los efectos legales a partir del 1° de Enero del año respectivo.
Artículo 15.- Se declara que las pensiones de jubilación concedidas conforme a lo dispuesto por el artículo 78 de la ley N° 15.575 y que se reajustan con su similar en servicio activo, tendrán un aumento de 20%, a contar del 1° de Enero de 1969, sobre la pensión vigente al 31 de Diciembre de 1968, por aplicación del DFL. N° 1, de 4 de Enero de 1969, del Ministerio de Hacienda.".