AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INVERTIR HASTA LA SUMA DE 230 MILLONES DE PESOS EN LA CONSTRUCCION DEFINITIVA DE UN NUEVO PUENTE SOBRE EL RIOS ÑUBLE
Ley 11661 · 6 artículos · Versión BCN: 1954-10-26 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de 230 millones de pesos en la construcción definitiva de un nuevo puente de concreto armado sobre el río Ñuble, que una a los departamentos de Chillán y San Carlos por el camino longitudinal.
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Artículo 2
Artículo 2.o La obra será ejecutada por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, por administración o contrato, de acuerdo con los estudios, presupuestos, planos y especificaciones que elabore su Departamento respectivo. Los estudios referidos deberán consultar, en todo caso, el establecimiento de doble vía de tránsito en toda su extensión.
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Artículo 3
Artículo 3.o Para atender al gasto que demande esta ley, la Dirección de Vialidad contribuirá con el 50% de su costo con cargo a los fondos que se consultan para el camino longitudinal en la ley N.o 11,508, que deberá, invertir en un plazo de cuatro años, a contar desde la vigencia de la presente ley.
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Artículo 4
Artículo 4.o Para financiar el 50% restante del costo de la obra se establece un impuesto de $ 0.40 por litro de bencina que se venda en la provincia de Ñuble y de $ 0.20 en la provincia de Concepción, durante el año 1955, impuestos que se aumentarán cada año en $ 0.10 más por litro durante los años 1956, 1957 y 1958. El impuesto a que se refiere este artículo se aportará como erogación particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la ley N.o 4,851.
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Artículo 5
Artículo 5.o Los fondos provenientes del impuesto establecido en el artículo anterior serán depositados en una Cuenta Especial denominada "Construcción Puente Ñuble", que se abrirá en la Tesorería General de la República y sólo se podrá girar para los fines de esta ley, pudiéndolo hacer directamente la Dirección de Vialidad, sin necesidad de decreto supremo, resolución o autorización especial.
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Artículo 6
Artículo 6.o El aumento del precio de la bencina que se establece en el artículo 4.o se cobrará hasta el término del mes en que se entere el 50% del valor de la obra calculado en el artículo 1.o, incluyendo el aporte fiscal de acuerdo con el artículo 28 de la ley N.o 4,851".