"ARTICULO 1° Sustitúyense las letras c) y d) del inciso 3° del artículo 3° de la ley 15.722, por las siguientes: "c) Por el Subdirector General de Carabineros; d) Por tres representantes de una organización Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile, designados por su directiva; e) Por un representante de la Confederación Nacional de Municipalidades, y f) Por un abogado designado por la Subsecretaría de Transportes que desempeñará el cargo de Secretario Abogado de la Comisión.". Agrégase al artículo 3° de la ley 15.722 el siguiente inciso: "En caso de empate decidirá el presidente de la Comisión.".
ARTICULO 2° DEROGADO.-
ARTICULO 3° La Comisión Central del Registro Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler inscribirá sin más trámite en dicho registro a las personas que han sido empadronadas por la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile, siempre que los empadronamientos hayan sido autorizados por la Subsecretaría de Transportes y que en ellos hayan participado las Intendencias de las provincias respectivas.
ARTICULO 4° Las personas que exploten taxis por cuenta propia o ajena, deberán cumplir los requisitos que establezca el Estatuto del Conductor Profesional de Automóviles de Alquiler, los señalados en las leyes y reglamentos y, además, ser propietario del vehículo o conductores profesionales que sean empleados particulares del propietario respectivo. La calidad de dueño se acreditará para estos efectos con el padrón del vehículo. La calidad de conductor profesional empleado particular se acreditará con un carnet otorgado por la referida Caja al momento de darse cumplimiento al inciso final del artículo 119° del Código del Trabajo. Para los efectos del control y sanción, la ausencia de los carnets que se refieren los incisos precedentes se asimilará a la falta de licencia de conductor profesional.
ARTICULO 5° Será condición esencial para el otorgamiento de patente de taxis el destino efectivo y permanente del vehículo como automóvil de alquiler, en la forma y condiciones que determine la Subsecretaría de Transportes. La Municipalidad competente caducará la patente a quien no cumple con lo dispuesto en el inciso anterior. Habrá acción popular para los efectos dispuestos en este artículo. Será competente para conocer del proceso correspondiente el Juez de Policía Local de la Municipalidad que hubiere otorgado la patente. Si en el territorio municipal referido no hubiere Juez de Policía Local será competente el Juez de Letras de Menor Cuantía. Estos juicios se tramitarán en conformidad al procedimiento de policía local o sumario, según sea el Tribunal competente. La prueba se apreciará en conciencia. La sentencia definitiva será apelable para ante la Corte de Apelaciones competente.
ARTICULO 6° La Subsecretaría de Transportes regulará las características, requisitos y condiciones de los automóviles de alquiler; las transferencias y traslados de dichos vehículos y, en general, todas aquellas materias que permitan el establecimiento y mantención de un servicio seguro y eficiente de taxis. La infracción de las disposiciones que dicte la Subsecretaría de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior será considerada contravención grave a la Ordenanza General del Tránsito, según lo dispuesto en el artículo 311° de dicho texto, y los hechos que consten en el informe que dicha entidad dirija al organismo competente tendrán, para los efectos de su prueba, el carácter de presunción legal.
ARTICULO 7° Las importaciones de vehículos de carga NOTA: 1 de más de 1.500 kilos de capacidad y vehículos para la locomoción colectiva por calles y caminos, como asimismo, las de chassis para los mismos, deberán contar con la aprobación previa de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ya sea que se importen bajo el régimen general aplicable en el país o al amparo de sistemas especiales. Asimismo, corresponderá a dicho organismo el control y fiscalización del uso y destino de los vehículos que se importen, sin perjuicio de las facultades que corresponden a otros sevicios. El actual Departamento de Transporte Ferroviario dependiente de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se denominará en adelante Departamento de Transporte Terrestre. El actual Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público del mismo organismo, se denominará en adelante Departamento de Locomoción Colectiva. La actual Asesoría Jurídica de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se denominará en adelante Departamento Legal de Transportes y tendrá las facultades que señala el decreto con fuerza de ley 279, de 1960, en orden a velar por el cumplimiento y fiscalización de las normas sobre transportes. Su organización y atribuciones serán fijadas por el Presidente de la República dentro del plazo de 90 días, facultándosele para crear la planta de este Departamento exclusivamente con aquellos abogados que actualmente se desempeñan en la Subsecretaría y Departamentos dependientes, incluyéndose los profesionales de planta y contratados, sin que ello signifique aumento de remuneraciones. NOTA: 1 El art. 2° del DFL 4-2.345, de 1979, de Interior, derogó lo establecido por la ley 17203, art. 7°, inciso primero, en lo referente a las autorizaciones, visados, certificaciones o trámites, exigidos en forma previa a la importación de determinadas mercancías.
ARTICULO 8° Los servicios de locomoción colectiva urbana, suburbana, rural e interprovincial no podrán suspender sus recorridos normales durante el día de elecciones ordinarias y extraordinarias. La fiscalización de esta obligación corresponderá a los Jefes de Plaza designados por el Ministerio del Interior en virtud de lo dispuesto en la ley 14.852, General de Elecciones.
ARTICULO 9° Sustitúyese, en la letra e) del artículo 2° transitorio de la ley 16.426, la expresión "autobuses" por "chassis" con motor incorporado.
ARTICULO 10° Los taxistas, cuyas solicitudes de adquisición de vehículos motorizados se hicieren conforme a las disposiciones de la ley 16.426, y que no hubiesen sido aceptadas porque no se les hubiere considerado de profesión taxista en razón de estar acogidos a jubilación por cualesquiera causales, tendrán preferencia en la adquisición de vehículos que se realicen conforme a la citada ley 16.426, si cumplieren con los demás requisitos legales.
ARTICULO 11° El cónyuge sobreviviente y los legitimarios del taxista que haya fallecido después de la presentación de solicitud de importación de vehículo tendrá los mismos derechos del causante.
ARTICULO 12° Restablécese por dos años la vigencia de las franquicias que otorgan los artículos 1°, 2° y 3° transitorios de la ley 16.426, a contar del 4 de febrero de 1969.
ARTICULO 13° De las mismas franquicias establecidas en los artículos 1°, 2° y 3° transitorios de la ley 16.426 gozarán los autobuses donados o adquiridos para las Universidades del Estado o reconocidas por éste y para Liceos Fiscales o Escuelas Industriales o Vocacionales del Estado, y las Ambulancias-Clínicas con equipos de Rayos X (abreau) y las clínicas dentales ambulantes que se destinen permanente y continuamente a servicios campesinos y que sean importadas por el Servicio Nacional de Salud para las Municipalidades, Federaciones de Sindicatos Campesinos, Juntas de Vecinos y demás organismos que establezca el reglamento.
ARTICULO 14° Los vehículos beneficiados con las exenciones establecidas en los artículos 1°, 2° y 3° transitorios, de la ley 16.426, y en los artículos 9°, 12° y 13° de la presente ley, no podrán ser transferidos, dados en arrendamiento, ni a su respecto podrá celebrarse ninguna clase de contrato que signifique su explotación por cuenta de otra persona, ni la celebración de contratos de promesa de estos actos, sin autorización de la Subsecretaría de Transportes, la que podrá otorgar esta autorización siempre que se acredite que los vehículos se destinarán al servicio de locomoción colectiva o a las demás finalidades establecidas en los citados artículos. La Subsecretaría deberá pronunciarse respecto de la autorización a que se refiere el inciso anterior, en el plazo de 30 días, contado desde aquél en que se le entreguen todos los antecedentes respectivos. En el caso de incumplimiento de lo establecido en el inciso 1° de este artículo, dentro de los cinco años siguientes a la internación del vehículo, deberá enterarse previamente en arcas fiscales el monto de los derechos y tributos aduaneros correspondientes a las franquicias. Quedan solidariamente obligadas a este pago todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en los actos o contratos respectivos. Se prohibe el uso de los vehículos a que se refiere NOTA: 2 este artículo para fines diversos de los señalados en los preceptos respectivos. La infracción de esta prohibición será penada con el comiso del vehículo. El vehículo decomisado será rematado y su producto será de beneficio fiscal. El denunciante de cualquiera infracción recibirá como galardón el 30% del producto del remate. Derógase el artículo 4° transitorio de la ley 16.426. NOTA: 2 El artículo 7° de la ley 17620 dispuso lo siguiente: Los automóviles de alquiler importados por taxistas propietarios o por taxistas no propietarios con las franquicias establecidas en el artículo 1° transitorio de la ley 16.426, que al 1° de julio de 1971, realizaban transporte turístico, quedan excluidos de las prohibiciones establecidas en el inciso 4° del artículo 14° de la ley 17.203, para el sólo efecto de continuar en dicha actividad.
ARTICULO 15° Autorízase la importación y liberación del pago de impuestos, tasas, derechos y toda clase de gravámenes que se perciban por las Aduanas, de dos proyectores de cine marca Iskra, tipo KN-4, para películas de 35 milímetros, con todos sus aparejos y accesorios, adquiridos por la Municipalidad de Iquique a la Cámara Federal Económica de Yugoslavia.
ARTICULO 16° Modifícase el inciso 5° del artículo 146° del Código del Trabajo en la siguiente forma: a) Elimínase de la enumeración contenida en dicho inciso, al final del número 3°, la palabra "y" y la coma que la precede, y se sustituye con un punto y coma; b) Elimínase el punto final del inciso y se reemplaza por la palabra "y" precedida de una coma; c) Agrégase al inciso el siguiente número: "5.- Empresas que exploten el servicio público de locomoción colectiva de pasajeros y asociaciones o agrupaciones de ellas, dos sueldos vitales mensuales, Escala A), para la industria y el comercio del departamento de Santiago". d) En el inciso 6°, suprímese la palabra "y", entre "números 3° y 4°", y se sustituye por una coma, agregándose, después de "4°", las palabras "y 5°".
ARTICULO 17 Facúltase al Presidente de la República para ampliar las plantas de la Subsecretaría de Transportes y departamentos dependientes en los siguientes cargos, señalados de acuerdo a la equivalencia establecida en el artículo 8° transitorio de la ley 15.840, y con las remuneraciones de sus similares de la Dirección General de Obras Públicas: ------------------------------------------------------- DEPARTAMENTO DE TRANSPORTE TERRESTRE Planta Directiva, Profesional y Técnica Grado 2 Ingeniero- - - - - - - - - - - - - (1) Grado 3 Ingeniero- - - - - - - - - - - - - (2) Grado 4 Técnico- - - - - - - - - - - - - - (2) Planta Administrativa Grado 9 Jefes de Sección - - - - - - - - - (2) Grado 10 Oficiales- - - - - - - - - - - - - (1) DEPARTAMENTO DE LOCOMOCION COLECTIVA Planta Directiva, Profesional y Técnica Grado 2 Ingeniero- - - - - - - - - - - - - (1) Grado 3 Ingeniero- - - - - - - - - - - - - (1) Grado 4 Técnico- - - - - - - - - - - - - - (2) Planta Administrativa Grado 9 Jefes de Sección - - - - - - - - - (2) Grado 10 Oficiales- - - - - - - - - - - - - (2) -------------------------------------------------------
ARTICULO 18° Facúltase al Presidente de la República, para que a contar desde el 1° de enero de 1970 fije las remuneraciones del personal Directivo, Administrativo y de Servicios Menores de las Subsecretarías del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, asimilándolas a las que goza el personal de la Dirección General de Obras Públicas. En igual forma procederá respecto del personal Directivo, Profesional y Técnico, Administrativo y de Servicios Menores de la Junta de Aeronáutica Civil. Estos personales gozarán de la asignación del decreto con fuerza de ley 1, de 1969, de Hacienda, considerando las nuevas remuneraciones en que han sido asimilados.".