Artículo UNICO
"Artículo único.- Al personal de empleados y obreros del Ferrocarril Longitudinal Norte y del de Augusta Victoria a Socompa, que prestó servicios a la Empresa del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia y que pasó a formar parte del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se le considerará todo el tiempo trabajado en esos sevicios para los efectos del beneficio del desahucio establecido en la ley N.o 7.998, de 3 de Noviembre de 1944. Con este objeto, la Dirección de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social, determinará la forma en que este personal deberá integrar, debidamente revalorizado, el desahucio percibido de la Empresa del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia, quedando facultada para fijar formas de pago, determinar los aportes y descuentos correspondientes, para que este beneficio tenga su adecuado financiamiento.".
