Artículo 1
"Artículo 1°- La jornada de trabajo del personal de la Contraloría General de la República, de los servicios fiscales, semifiscales, de administración autónoma y municipales, establecida en los artículos 143 y 380 del DFL. N° 338, de 1960, o en las respectivas leyes orgánicas u otras disposiciones legales, será distribuída entre los días lunes y viernes, ambos inclusive. El Presidente de la República reglamentará los casos en que por razones de imprescindible necesidad, el personal de las instituciones señaladas en el inciso anterior deba realizar labores en el día sábado. Esta mayor labor será efectuada por turnos entre el personal, sin pago de horas extraordinarias, pero haciéndose en favor de aquel que debe cumplir dicho turno una compensación que consistirá en la disminución equivalente del horario en el curso de la semana. Lo dispuesto en este artículo, no podrá, en ningún caso, menoscabar los derechos, horarios y modalidades de trabajo, pago de horas extraordinarias y demás remuneraciones, de que actualmente gozan los funcionarios de las instituciones a que se refiere el inciso primero. Para los efectos del feriado legal o permisos con goce de remuneraciones, se considerarán días hábiles los sábados.
