Artículo UNICO
"Artículo único.- Aclárase que la diferencia a que se refiere el inciso segundo del artículo 68 de la ley N° 15.840, a cargo de la Dirección General de Obras Públicas, ha debido reajustarse en los mismos términos en que el Servicio de Seguro Social reajusta las pensiones de los obreros beneficiados con ella. Esta diferencia de reajuste ha debido ser y será de cargo fiscal, imputándose al ítem de pensiones del Ministerio de Hacienda."
📜 Texto Legal Técnico
