AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA
MODIFICAR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A REMUNERACIONES
DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS
MODIFICA IMPUESTOS
OTRAS MATERIAS
Ley 17267 · 26 artículos · Versión BCN: 1969-12-23 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o- Autorízase al Presidente de la República para que proceda a modificar las disposiciones relativas a remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas, de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, de Carabineros de Chile y del personal docente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros, sujeto a las siguientes normas: 1.°- El ejercicio de estas atribuciones no podrá significar disminución del monto global de las actuales remuneraciones, pensiones y montepíos; 2.°- El reajuste de remuneraciones deberá considerar especialmente un mejoramiento de aquellos grados cuyas rentas se estimen más deterioradas tanto en los escalafones de oficiales, empleados civiles, cuadros permanentes y gente de mar; 3.°- En todo caso, los aumentos correspondientes al año 1970, en virtud de la aplicación de la presente ley, no podrán ser inferiores al incremento experimentado por el índice de precios al consumidor durante el año 1969; 4.°- El uso de estas facultades no autoriza al Presidente de la República para modificar las disposiciones legales que regulan los sistemas vigentes de previsión de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Servicio de Investigaciones, ni para aumentar la proporción porcentual actual entre las remuneraciones imponibles y no imponibles de que goza el personal en servicio activo en perjuicio del personal pasivo; 5.°- Los decretos con fuerza de ley deberán dictarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, debiendo llevar, además de la firma del Ministro respectivo, la del Ministro de Hacienda, y en todo caso entrarán a regir el 1° de Enero de 1970, y 6.°- En los decretos con fuerza de ley que se dicten deberán establecerse qué remuneraciones anexas al sueldo tendrán el carácter de no imponibles.
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Artículo 2
Artículo 2.o- Dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación de la presente ley, el Presidente de la República deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 110 del D.F.L. N.° 1 de 1968, en favor de los profesores civiles de la Defensa Nacional.
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Artículo 3
Artículo 3.o- El personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros que por accidente en acto del servicio o como consecuencia de su desempeño en el mismo hubiere sido declarado con invalidez de segunda clase por la Comisión Médica respectiva y que no haya impetrado los beneficios legales dentro de los plazos pertinentes, podrá acogerse a ellos en el término de noventa días a contar de la fecha de publicación de la presente ley, pudiendo, incluso, solicitar la instrucción de la respectiva investigación sumaria. Sin embargo, los aumentos de sus pensiones o su otorgamiento comenzarán a regir desde la fecha de la resolución correspondiente.
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Artículo 4
Artículo 4.o- El Ministro de Hacienda informará semestralmente a la Comisión de Defensa Nacional, Educación Física y Deportes de la Cámara de Diputados, en sesión secreta, del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1.° y 2.° de la ley número 13.196.
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Artículo 5
Artículo 5.o- La Corporación de Fomento de la Producción y las instituciones de crédito podrán otorgar préstamos o celebrar convenios con FAMAE y ASMAR con el objeto de habilitar a estas instituciones para crear o incrementar líneas de producción.
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Artículo 6
Artículo 6.o- Facúltase a la instituciones semifiscales, empresas del Estado, Municipalidades y, en general, a las instituciones u organismos del sector público con personalidad jurídica o de administración autónoma, y a todas las personas jurídicas creadas por ley en las cuales el Estado tenga aportes de capital, para efectuar donaciones de cualquier monto y naturaleza en beneficio del Instituto del Tórax y Transplantes, dependiente del Hospital Naval "Almirante Neff" de Valparaíso. Las referidas donaciones se destinarán exclusivamente a la construcción equipamiento, mantención y funcionamiento de dicho instituto. Autorízase, asimismo, al Director del Instituto del Tórax y Trasplantes para aceptar, en representación del Fisco, herencias, legados, donaciones, y cualquier aporte gratuito que se le haga, con el objeto de que sean destinados a los fines indicados en el inciso segundo de este artículo. Las donaciones no estarán sujetas, para su validez, al trámite de insinuación, cualquiera que sea su cuantía o naturaleza.
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Artículo 7
Artículo 7.o- Autorízase, igualmente, al Presidente de la República para asimilar la escala de rentas y sistema de remuneraciones del personal del Servicio de Investigaciones al de Carabineros de Chile, y para disponer el correspondiente encasillamiento. La aplicación del inciso anterior no podrá significar disminución de las actuales remuneraciones. Los decretos que dicte el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán llevar, además de la firma del Ministro respectivo, la del Ministro de Hacienda.
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Artículo 8
Artículo 8°.- Modíficase la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios, en la siguiente forma: 1.- Reemplazar en el inciso tercero del artículo 1° y en la letra b) del artículo 5° el guarismo "14%" por "16%". 2.- Sustituir el inciso cuarto del artículo 1° por la siguiente letra g) del inciso tercero: "g) Piscos y Vinos, entendiéndose por éstos a los definidos en el artículo 46 de la ley N° 17.105." 3.- Agregar al inciso tercero del artículo 1°, a continuación de la nueva letra g), la siguiente letra h): "h) Alfombras y tapices nacionales.". 4.- Sustituir en el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, del artículo 1° el guarismo "23%" por "25%". 5.- Reemplazar la letra ñ) del inciso quinto, que pasa a ser cuarto, del artículo 1°, por la siguiente: "ñ) Tapices y alfombras importados." 6.- Sustituir en el artículo 5°, letra c), el guarismo "23%" por "25%" 7.- Reemplazar el inciso primero del artículo 8°, por el siguiente: "Las ventas de gas licuado de petróleo estarán afectas a un impuesto único del 27%, que deberán pagar las empresas productoras sobre las ventas que realicen y que se calculará sobre el precio de venta al consumidor base Santiago. Se entenderá por este precio el que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos.". 8.- Agregar al artículo 9° el siguiente inciso final: "Sin perjuicio del impuesto de hasta 10%, establécese un impuesto adicional de 5% del precio de compra o adquisición de los valores mencionados en el inciso primero. El 20% de este impuesto adicional se destinará al Consejo Nacional de Menores.". y 9.- Reemplázase el artículo 13 por el siguiente: "Artículo 13.- Las Cooperativas de Consumo pagarán en las operaciones de venta o distribución que realicen con sus socios el 50% de los impuestos establecidos en los artículos 1° y 4°, con excepción de los incisos tercero, letra g) y cuarto del artículo 1°, respecto de los cuales pagarán el impuesto completo.".
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Artículo 9
Artículo 9°.- En el inciso primero del N° 8 del artículo 1° de la ley N.° 16.272, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, reemplazar el guarismo "4" por "6".
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Artículo 10
Artículo 10 - Elévanse en un 20% las tasas fijas de la ley N° 16.272, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, con excepción de los impuestos contenidos en su Título II.
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Artículo 11
Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuestos a la Renta, contenida en el artículo 5° de la ley N° 15.564: 1.- Sustituir en el inciso primero del artículo 22 el guarismo "30%" por "35%". 2.- Agregar al N° 1° del artículo 37, sustituyendo la conjunción "y" por un punto (.), la siguiente frase: "Sin embargo, si las rentas se perciben en moneda extranjera la tasa será de 6%, con excepción de las rentas a que se refiere el artículo 9° de la presente ley.". 3.- Reemplazar, en el artículo 39, el guarismo "20%" por "30%". 4.- Agregar al artículo 61, inciso primero, en punto seguido, lo siguiente: "En el caso de que ciertas regalías y asesorías técnicas sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de las instituciones nombradas podrá elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%, para lo cual dictará un Reglamento dentro de 180 días." 5.- Agregar al artículo 22 la siguiente frase a continuación del guarismo "30%", cambiando el punto (.) por una coma (,): "con excepción de los Bancos y Compañías de Seguros para los cuales la tasa será de 40%.", y 6.- Reemplazar el inciso primero del artículo 31 por el siguiente: "Los Bancos que no estén constituidos como Sociedades chilenas pagarán un impuesto mínimo de esta categoría con tasa del 22% que se determinará en conformidad a las normas de la misma, o una cantidad equivalente al 2,6 0/00 del total de sus depósitos, debiendo considerarse, en todo caso, la cantidad que resulte mayor.".
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Artículo 12
Artículo 12.- Establécese un recargo del 20% sobre el impuesto del artículo 1° transitorio de la ley N° 14.836, de 26 de Enero de 1962, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 18 de la ley N° 16.520, de 22 de Julio de 1966.
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Artículo 13
Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones a las leyes que se indican a continuación: a) Reemplázase el artículo 8° de la ley N° 16.528 por el siguiente: "Artículo 8°.- La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores se hará efectiva mediante la entrega de certificados de valores divisibles que emitirá el Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el retorno y liquidación del precio de la mercadería, y considerando sólo el monto efectivamente retornado. Para los efectos del otorgamiento de los certificados a que se refiere este artículo, que deberán exprese en moneda corriente, el precio determinado en conformidad al artículo 7°, deberá convertirse al tipo de cambio más favorable aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones vigentes a la fecha de dicha liquidación. Se faculta al Banco Central de Chile para adoptar las medidas que sean necesarias para que los beneficios que obtengan los exportadores por aplicación de la presente ley se difundan a los productores de la mercadería que se exporte.". b) Elimínase en el inciso final del artículo 33 de la ley N° 16.528, la siguiente frase: "en conformidad a una escala de porcentajes decrecientes que partirá de un 30% de devolución para capturas inferiores a 700.000 toneladas anuales en los departamentos antedichos, que fijará el Presidente de la República previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción", y agrégase a continuación de las palabras "régimen general" un punto. c) Reemplázase el inciso final del artículo 22 de la ley N° 16.724, por el siguiente: "No obstante lo dispuesto en el inciso tercero, el Presidente de la República podrá disminuir los porcentajes de devolución, si se comprueba que durante el lapso trascurrido desde la dictación del último decreto que otorgó o modificó dichos porcentajes, el tipo de cambio aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones, ha experimentado un aumento superior al indice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos durante el mismo período. En todo caso, la rebaja no podrá ser superior a la diferencia aritmética entre ambos factores. Establecida la primera modificación de los porcentajes de devolución de acuerdo con el presente artículo, el Presidente de la República podrá proceder a las posteriores en cualquier momento, en la forma y condiciones que esta disposición señala. Los decretos que se dicten en conformidad a este artículo, deberán llevar las firmas de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, y entrarán en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial".
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Artículo 14
Artículo 14.- La indemnización a que se refiere el artículo 189 de la ley N° 16.617, de 31 de Enero de 1967, a contar del 1° de Enero de 1973, se pagará sin la limitación señalada en el inciso segundo. Sin embargo, aquellos empleados que tengan sesenta y cinco o más años de edad percibirán la indemnización por años de servicios sin la limitación señalada en el inciso segundo del artículo 189 de la ley N° 16.617, a contar de la vigencia de la presente ley.
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Artículo 15
Artículo 15.- A contar del 1° de Enero de 1970, el personal en retiro y los beneficiarios de montepío del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile tendrá derecho a percibir los aumentos quinquenales establecidos en la ley N° 12.428, de 1957, sin los porcentajes de reducción señalados en el artículo 2° de la misma ley y sus modificaciones posteriores.
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Artículo 16
Artículo 16.- Facúltase al Presidente de la República para modificar la destinación de los recursos provenientes por descuento de casa fiscal establecido en el artículo 124 del D.F.L. N° 1 de 1968 y artículo 59 del D.F.L. N° 2 de 1968, de los Ministerios de Defensa Nacional e Interior, respectivamente.
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Artículo 17
Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 235 de la ley N° 16 617, modificada por el artículo 152 de la ley N° 16.840: 1.- En el inciso primero, elimínase la frase "y el" ubicada entre las palabras "Chile" y "Banco" y reemplázase por una coma (,), e intercálase entre los términos "Chile" y "en" la frase "Corporación de Fomento de la Producción y Empresa de Comercio Agrícola" precedida de una coma (,). 2.- En el inciso segundo intercálase entre los términos "bancos" y "mencionados" la frase "o instituciones". 3.- En el inciso tercero intercálase entre los términos "bancos" y "perciban" la frase "o instituciones". 4.- En el inciso cuarto, intercálase entre la palabra "bancos" y la coma (,) que la sigue la frase "o instituciones". 5.- En el inciso quinto, intercálase entre los términos "bancarias" y "deberán" la frase "o instituciones". 6.- En el inciso octavo, elimínase la frase "que se otorguen para el fomento de las exportaciones, a los préstamos", y reemplázase la frase "respecto de" por "a". 7.- En el inciso noveno, sustituir en las letras a), b) y c) la palabra "será" por la frase "no excederá". 8.- En el último inciso, elimínase la frase "con las limitaciones señaladas en el inciso noveno de este artículo." reemplazando la coma (,) que la precede por un punto (.).
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Artículo 18
Artículo 18.- Reemplázase en el artículo 10 de la ley N° 12.120, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y a los servicios, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley N° 16.466, de 29 de Abril de 1966 y sus modificaciones posteriores, los guarismos siguientes: en la letra a) "29%" por "31%", en la letra d) "11%" por "13%" y em la letra e) "20%" por "22%". Las tasas modificadas por el inciso anterior rigen desde la próxima fijación de precios.
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Artículo 19
Artículo 19.- Las nuevas mercaderías que se incluyan en la lista de importación permitida a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, y que se importen en el departamento de Arica, de conformidad con la ley N° 13.039 y sus modificaciones, estarán afectas al pago del 85% de todos los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas, conforme a las disposiciones generales que rigen para el resto del país. Además, la importación de estas nuevas mercaderías en el departamento de Arica no estará afecta al pago de la tasa de despacho, establecida en la ley N° 16.464 y sus modificaciones. El producido de este impuesto se depositará en la cuenta especial a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 13.039, de acuerdo a lo que establece el artículo 27 de la misma ley. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, aquellas mercaderías determinadas que a la fecha de publicación de esta ley estén liberadas de todo impuesto o derecho que se recauden por las Aduanas por aplicación del artículo 2° de la ley N° 14.824, continuarán gozando de ese régimen de liberación aduanera. Las mercaderías que hasta la fecha de vigencia de esta ley figuran en la lista de importación permitida continuarán importándose en el departamento de Arica en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1° y 3° de la ley N° 14.824, del 13 de Enero de 1962.
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Artículo 20
Artículo 20.- Introdúcense al artículo 18 de la ley N° 16.528, modificado por las leyes N°s. 16.640, 17.073 y 17.170, las siguientes modificaciones: 1) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "Las compras de productos nacionales que efectúen las cooperativas, los industriales o comerciantes establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, en el resto del país, estarán exentas de los impuestos establecidos en el título 1° de la ley N° 12.120, con excepción de los correspondientes a bebidas analcohólicas, las que pagarán estos tributos en conformidad a las normas legales vigentes"." 2) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: "Las personas naturales con residencia en el departamento de Arica estarán exentas del impuesto único que grava la primera venta de automóviles y televisores nuevos, en conformidad a las normas que dicte el Presidente de la República, siempre que ellos sean producidos en dicho departamento y que los adquieran para su uso particular y no para su industria, comercio, empresa o negocio. No obstante deberán ingresar en arcas fiscales los tributos que dejaron de pagar al amparo de esta exención, cuando ingresen estas especies al resto del territorio nacional, salvo que se trate de personas que se encuentren en el caso previsto en el artículo 35 de la ley número 13.039.
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Artículo 21
Artículo 21.- Restablécese la vigencia del inciso tercero del artículo 18 de la ley N° 16.528, agregado por el artículo 19 de la ley N° 17.073, a contar desde el 1° de Septiembre de este año. Las mercaderías adquiridas en el departamento de Arica con anterioridad a la vigencia de esta ley y respecto de las cuales haya operado la exención de impuestos establecida en el artículo 1° de la ley N° 17.170, pagarán el impuesto a las transferencias del cual fueron exentas al ser reexpedidas al resto de país.
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Artículo 22
Artículo 22.- Los impuestos establecidos en la ley N° 12.120 que afecten a las ventas, permutas u otras convenciones gravadas que versen sobre bienes producidos, elaborados o transformados en el departamento de Arica, deberán ser declarados e ingresados en arcas fiscales en dicho departamento, aun cuando los respectivos contratos se hayan perfeccionado en cualquiera otra parte del territorio nacional. El producido de este impuesto se depositará en la cuenta especial a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 13.039, de acuerdo a lo que establece el artículo 27 de la misma ley.
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Artículo 23
Artículo 23.- Agrégase como inciso final del artículo 2° de la ley N° 13.039, la siguiente disposición: "Para el cumplimiento de sus funciones de desarrollo de las actividades mineras del departamento, la Junta de Adelanto de Arica podrá formar todo tipo de sociedades con la Empresa Nacional de Minería y con las sociedades en las cuales esta última tenga participación."
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS {Arts. 1-3} Artículo 1°- Facúltase al Presidente de la República para otorgar a todos los funcionarios del Servicio de Prisiones en el curso del presente año y por una sola vez, una asignación por riesgos profesionales de E° 900,- a cada uno. Esta asignación se financiará con los dineros sobrantes en el ítem de sueldos del propio Servicio de Prisiones producidos por las vacantes que no se llenaron en el presente año.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°- Aplícase, durante el año 1970, un recargo del 10% sobre el monto de la contribución girada para dicho año que afectará a los bienes raíces de la Primera y de la Segunda Serie de todas las comunas del país. Se exceptúan del recargo referido los predios agrícolas ubicados dentro de las comunas comprendidas en las provincias de Atacama y Coquimbo, en el departamento de Petorca y en la comuna de Putaendo de la provincia de Aconcagua, y en la comuna de Puchuncaví de la provincia de Valparaíso. Este recargo adicional será de exclusivo beneficio fiscal.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°- La primera diferencia que por concepto de aumento de remuneraciones y pensiones de retiro y montepío, se origine por la aplicación de la presente ley se descontará en seis cuotas mensuales iguales a contar del 1° de Enero de 1970 y con cargo a los ingresos provenientes de la primera diferencia correspondiente al aumento de remuneraciones del personal en servicio activo la Caja de Previsión de la Defensa Nacional hará, por una sola vez, un aporte extraordinario al Fondo Revalorizador de Pensiones de la Defensa Nacional, equivalente a la suma necesaria para pagar, al personal comprendido en el D.F.L. N° 4, de 1968, los reajustes correspondientes a los años 1967 y 1968; y con cargo a los mismos fondos aportará la suma de E° 30.000.000, para el pago de pensiones y montepíos vigentes durante 1970. La Caja de Previsión de Carabineros de Chile aportará la primera diferencia correspondiente al aumento de las remuneraciones del personal en servicio activo para pagar pensiones de retiro y montepío vigentes durante 1970.".