"Artículo 1.o- Autorízase a la Municipalidad de Mostazal para contratar uno o más empréstitos, directamente con el Banco del Estado de Chile u otras instituciones de crédito o bancarias, que produzcan hasta la suma de dos millones de escudos, a un interés no superior al corriente bancario y con una amortización que extinga la deuda en un plazo máximo de diez años.
Artículo 2.o- Facúltase al Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito para tomar él o los empréstitos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3.o- La Municipalidad de Mostazal deberá invertir el producto del o los empréstitos en obras de adelanto comunal, cuya realización deberá acordarse en sesión extraordinaria especialmente citada y con el voto conforme de los dos tercios de los Regidores en ejercicio, no pudiendo la Municipalidad señalada, por ningún motivo, destinar dichos fondos a remuneraciones de su personal de empleados y obreros.
Artículo 4.o- Destínase, con el objeto de atender el servicio del o los empréstitos autorizados, el rendimiento de la tasa parcial de un uno por mil sobre el avalúo imponible de los bienes raíces de la comuna de Mostazal, establecida en la letra e) del artículo 2.o del decreto de Hacienda N.o 2.047, de 29 de Julio de 1965. Si dicho rendimiento no permitiere cubrir íntegra y oportunamente el pago de las amortizaciones e intereses de la deuda, la Municipalidad de Mostazal deberá completar la suma necesaria con cargo a las entradas provenientes de su participación en la distribución de la tributación de la Gran Minería del Cobre. Si, por el contrario, hubiere excedente, se destinará éste a nuevas obras de adelanto local que acordare realizar la Corporación, por los dos tercios de los Regidores en ejercicio en sesión extraordinaria, especialmente citada al efecto.
Artículo 5.o- La Municipalidad de Mostazal, en sesión extraordinaria especialmente citada y con el voto conforme de los dos tercios de los regidores en ejercicio, podrá invertir los fondos sobrantes de una en otra de las obras proyectadas, aumentar la partida consultada para una, si resultare insuficiente para su total ejecución, con fondos de las otras, o alterar el orden de prelación en la ejecución de las obras.
Artículo 6.o- En caso de no contratarse él o los empréstitos la Municipalidad de Mostazal podrá girar con cargo al rendimiento del tributo establecido en el artículo 4.o para su inversión directa en las obras señaladas en el artículo 3.o y hasta la total ejecución de las mismas. Podrá, asimismo, destinar a la ejecución de las mencionadas obras el excedente que se produzca entre esos recursos y el servicio de la deuda, en el evento de que él o los empréstitos se contrajeren por un monto inferior al autorizado.
Artículo 7.o- El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Mostazal, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto el Alcalde si no se hubiere dictado en la oportunidad debida. La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna.
Artículo 8.o- La Municipalidad de Mostazal depositará en la cuenta de depósito fiscal "F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos", los recursos que destina esta ley al servicio del o los empréstitos y hasta la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias. Asimismo, la Municipalidad mencionada deberá consultar en sus respectivos presupuestos anuales, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del o los empréstitos y, en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones proyectadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.o de la presente ley.
Artículo 9.o- Exímese a la Municipalidad de Peumo del pago de la contribución territorial, respecto de las nueve viviendas que forman la población Municipal de dicha localidad, y condónanse los impuestos fiscales, con sus respectivos intereses, sanciones y multas que adeuda dicha Municipalidad y que correspondan a los inmuebles mencionados, con el objeto de que éstos puedan ser transferidos a los trabajadores municipales que las ocupan.
Artículo 10.- Agrégase al artículo 153 de la ley N° 17.105, el siguiente inciso final: "No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las Municipalidades, con el voto conforme de la mayoría de los Regidores en ejercicio y con la aprobación de la Asamblea Provincial que subroga al respectivo Intendente, podrán excluir de la prohibición que señala el inciso primero de este artículo, a las cantinas, bares, tabernas y cabarets establecidos con anterioridad a la vigencia del D.F.L. N° 8, de 15 de Abril de 1968, cuando se vean afectados por la instalación de mercados, ferias y mataderos municipales y de garitas y terminales de las líneas y recorridos de los servicios de locomoción colectiva."
Artículo 11.- Declárase que en el artículo 10 de la ley N.o 17.044, publicada en el Diario Oficial de 19 de Diciembre de 1968, el número de la ley que se cita es "15.209" en vez de "15.207".".