Artículo 1°- Autorízase a la Municipalidad de El Monte para contratar directamente con el Banco del Estado de Chile o cualquiera otra institución de crédito o bancaria, uno o más empréstitos hasta por la suma de seiscientos mil escudos (E° 600.000), a un interés no superior al corriente bancario y con una amortización que extinga la deuda en un plazo máximo de diez años.
Artículo 2°- Facúltase al Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito o bancarias para tomar el o los empréstitos a que se refiere el artículo anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos ni lo dispuesto en el artículo 71, inciso segundo, de la ley N° 11.860.
Artículo 3°- El producto del o los empréstitos será invertido por la Municipalidad de El Monte en la ejecución de las siguientes obras: a) Aporte a la Dirección de Obras Sanitarias para la ejecución de trabajos de alcantarillado en la comuna; b) Aporte a la Dirección de Pavimentación Urbana para obras de pavimentación en la comuna; c) Construcción y habilitación de un balneario en la ribera del Río Maipo; d) Adquisición de vehículos motorizados para el servicio de extracción de basuras municipal; e) Mejoramiento y mantención de plazas y áreas verdes de la comuna, y f) Otras obras de adelanto local que fueren acordadas por la Corporación edilicia en sesión extraordinaria especialmente citada, con el voto conforme de los dos tercios de los Regidores en ejercicio.
Artículo 4°- Destínase, con el objeto de atender el servicio del o los empréstitos, el rendimiento de los impuestos comprendidos en la tasa única que grava el avalúo imponible de los bienes raíces de la comuna de El Monte, establecidos en las letras d) y e) del artículo 2° del decreto de Hacienda N° 2.047, de 29 de Julio de 1965, reglamentario de la ley N° 15.021.
Artículo 5°- En caso de no contratarse el o los empréstitos autorizados, la Municipalidad de El Monte podrá girar con cargo al tributo establecido en el artículo anterior para su inversión directa en las obras señaladas en el artículo 3.° y hasta la total ejecución de las mismas. Podrá, asimismo, destinar a la ejecución de las mencionadas obras, el excedente que se produzca entre esos recursos y el servicio de la deuda, en el evento de que el o los préstamos se contrajeran por un monto inferior al autorizado.
Artículo 6°- Si los recursos a que se refiere el artículo 4° fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren en la oportunidad debida, la Municipalidad de El Monte complementará la suma necesaria con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias, con excepción de las sumas destinadas a sueldos y remuneraciones de sus personales de empleados y obreros. Si, por el contrario, hubiere excedente se destinará éste, sin necesidad de nueva autorización legal, a las obras de adelanto comunal que acordare la Municipalidad en sesión extraordinaria especialmente citada, con el voto conforme de los dos tercios de los Regidores en ejercicio.
Artículo 7°- El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de la deuda Pública, se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de El Monte, por intermedio de la Tesorería General de la República pondrá a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde si éste no se hubiere dictado en la oportunidad debida. La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo a las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna.
Artículo 8°- La Municipalidad de El Monte depositará en la cuenta de depósito fiscal "F-26 Servicios de Empréstitos y Bonos" los recursos que destina esta ley al servicio del o los empréstitos y hasta la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias. Asimismo, la Municipalidad deberá consultar en su presupuesto anual, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del o los empréstitos y, en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones proyectadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.° de la presente ley.
Artículo 9°- Reemplázase en el inciso 1° del artículo 3° de la ley 16.651, el guarismo "veinte". por "cien".