Artículo 101
Artículo 101.- Exímese del impuesto establecido en el artículo 235 de la ley N° 16.617 a los préstamos otorgados o que otorgue el Banco del Estado de Chile a los Cuerpos de Bomberos para la construcción de sus cuarteles.
LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 1970
Ley 17271 · 150 artículos · Versión BCN: 1970-01-02 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101.- Exímese del impuesto establecido en el artículo 235 de la ley N° 16.617 a los préstamos otorgados o que otorgue el Banco del Estado de Chile a los Cuerpos de Bomberos para la construcción de sus cuarteles.
Artículo 102.- Se autoriza a la Corporación de Servicios Habitacionales para que, durante el curso del año 1970, proceda a condonar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 15.907, el préstamo de un valor primitivo de E° 53.719,50, que concedió a la Congregación Salesiana de Talca, para terminar la construcción de un gimnasio cubierto, según consta de la escritura pública de 4 de Febrero de 1969 otorgada ante el notario de Talca señor Sergio Mendoza Aylwin.
Artículo 103.- Se autoriza a la Dirección de Planificación y Equipamiento Comunitario, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, durante el curso del año 1970, para que proceda a condonar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 15.907, el préstamo de un valor primitivo de E° 90.000, que concedió al Círculo del Personal en Retiro de las Fuerzas Armadas "Sargento 1° Sinecio Jara Muñoz", de Talca, para la construcción de su sede social.
Artículo 104.- Con cargo a los recursos a que se refiere el artículo 6° transitorio del D.F.L. N° 285, de 25 de Julio de 1953, la Corporación de la Vivienda, durante el año 1970, deberá invertir la suma de E° 150.000, para construir salas de clases en la Escuela Agrícola Salesiana "Don Bosco" de Linares.
Artículo 105.- Los fondos no invertidos al 31 de Diciembre de 1969 que provienen de la aplicación del 20% de las multas que benefician a la Superintendencia de Bancos, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 80 del D.F.L. N° 252, de 1960, modificado por el artículo 27 de la ley N° 16.253, se destinarán, hasta un total de E° 500.000, a la construcción del edificio para la Escuela de Servicios y Técnicas Especializadas de Calama por la Sociedad Constructora de Establecimiento Educacionales S.A., debiendo ingresar el saldo a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 106.- Con cargo a los recursos a que se refiere el artículo 6° transitorio del D.F.L. N° 185, de 25 de Julio de 1953, la Corporación de la Vivienda, durante el año 1970, deberá invertir o aportar la suma de E° 100.000 para que el Cuerpo General de Bomberos de Calama prosiga la construcción de sus edificios. En igual forma, deberá invertir o aportar E° 60.000 para la terminación del Cuartel del Cuerpo General de Bomberos de Mejillones.
Artículo 107.- La Corporación de la Vivienda otorgará título gratuito de dominio sobre los terrenos adquiridos en la comuna de Calama, provincia de Antofagasta, para la ubicación de los pobladores afectados por el sismo de 1953, especialmente los que corresponden a las poblaciones "Guillermo López" y "Carlos Ibáñez del Campo".
Artículo 108.- La primera diferencia de sueldo correspondiente al mes de Enero de 1970, de los empleados fiscales de la provincia de Antofagasta que lo soliciten por escrito, será destinada a adquirir un bien raíz para que funcione el Consejo Provincial de Antofagasta de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales. Los recursos recaudados quedarán depositados en una cuenta especial en la Tesorería Provincial de Antofagasta y su inversión será autorizada por el Presidente de la República pudiendo, si los recursos lo permiten, contemplarse la habilitación del local.
Artículo 109.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de la reserva legal, repartirá entre sus imponentes, en relación con las cargas familiares acreditadas el año 1969, el excedente del Fondo de Asignación Familiar al 31 de Diciembre de 1969, reparto que debe practicar antes del 1° de Marzo de 1970.
Artículo 110.- Autorízase a la Municipalidad de Mejillones para invertir hasta E° 60.000 de lo que percibe en virtud de lo dispuesto en la ley N° 16.624 en la adquisición de una ambulancia.
Artículo 111.- El Instituto CORFO del Norte transferirá a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S. A. el 5% de los ingresos que perciba en virtud de lo dispuesto en la ley N° 16.624 con el objeto de financiar un programa extraordinario de construcción de locales escolares en las provincias de Antofagasta y Atacama y en los departamentos de Iquique y Pisagua de la provincia de Tarapacá.
Artículo 112.- La Oficina de Higiene Industrial y Medicina del Trabajo de la Quinta Zona del Servicio Nacional de Salud atenderá a los trabajadores que laboren o hayan laborado en la industria minera o salitrera y el costo de la atención, en los casos de trabajadores en actividad, los formulará a la entidad aseguradora o a la mutual que corresponda. Los ex trabajadores de las industrias señaladas que se encuentren cesantes recibirán atención gratuita.
Artículo 113.- Destínase el 1% de los ingresos de los artículos 26, 27 y 33 de la ley N° 16.624, de 15 de Mayo de 1967, a la reconstrucción de la ciudad de Taltal y a la ejecución de un plan de desarrollo del departamento del mismo nombre. Las sumas consultadas en el inciso primero se invertirán en un programa de construcción de viviendas, obras públicas, desarrollo industrial, pesquero y minero, que confeccionarán conjuntamente el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 114.- Facúltase al Presidente de la República para que con cargo al ítem de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes pueda transferir o aportar las sumas que sean necesarias para la terminación de edificios cuyas construcciones fueron iniciadas con sus recursos sociales por los Cuerpos de Bomberos de Chile antes del 30 de Junio de 1968.
Artículo 115.- Declárase que el beneficio dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Presupuestos vigente N° 17.072 beneficia en igual forma a los ex habitantes de las comunas de Puerto Saavedra y Toltén, que la Corporación de la Vivienda erradicó en otros pueblos de Cautín, como consecuencia del maremoto y sismo de 1960, por cuyos efectos no pudieron continuar en esas zonas. En las mismas condiciones debe otorgar este beneficio a los damnificados de las comunas de Gorbea, Carahue y Nueva Imperial.
Artículo 116.- Durante el año 1970 se autoriza al Club Hípico de Santiago y a la Sociedad Hipódromo Chile, para que efectúen, cada uno de ellos, una reunión extraordinaria de carreras en días no festivos en beneficio de la Escuela Especial España para la Educación de Deficiencia Mental, de Talca. La liquidación de dichas reuniones para determinar lo que corresponda percibir a la Institución beneficiada se hará de acuerdo con las normas generales que rijan el año 1970, para las reuniones extraordinarias de carreras que distintas leyes han autorizado realizar.
Artículo 117.- Facúltase a la Municipalidad de Santiago para otorgar un aguinaldo para Fiestas Patrias y Navidad, al personal de empleados y obreros de la Municipalidad y de la Dirección de Pavimentación de Santiago, mediante acuerdo adoptado con el quórum de los 2/3 de los Regidores en ejercicio. Dichos aguinaldos no podrán ser superiores en conjunto a un sueldo vital clase A para el departamento de Santiago vigente a la fecha en que se adopten dichos acuerdos. Declárase asimismo que ha tenido el carácter de aguinaldo el anticipo de gratificación otorgado por la Municipalidad de Santiago al personal de empleados y obreros de la Municipalidad durante el año 1969, el que en consecuencia no deberá ser descontado en el pago de la respectiva gratificación.
Artículo 118.- Los saldos no comprometidos al 31 de Diciembre de 1969 en moneda nacional, de los fondos presupuestarios puestos a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado por los Servicios Públicos se depositarán en una cuenta especial que para estos efectos se abrirá en la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. La inversión de estos fondos la efectuará el Director de Aprovisionamiento del Estado de acuerdo a las instrucciones y autorizaciones que ordena el Ministro de Hacienda, pudiendo pagarse cuentas pendientes de los Servicios Públicos. No se podrán pagar con cargo a estos saldos no comprometidos cuentas pendientes de propaganda, difusión, sueldos, salarios u honorarios.
Artículo 119.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 244° de la ley N° 16.617 en su texto vigente: a) Reemplázase el guarismo "30%" las dos veces que se menciona, por "15%" y suprímese la palabra "restante" que sigue al primer guarismo reemplazado. b) Sustitúyese el último inciso por el siguiente: "El 15% restante se destinará al Servicio de Tesorería para los mismos fines señalados en el inciso anterior".
Artículo 120.- Autorízase a la Empresa de Comercio Agrícola para que pague a la I. Municipalidad de Santiago una cantidad equivalente a los derechos que por concepto de matanza ha dejado de percibir el Matadero "Lo Valledor", durante el año 1969, con motivo de los distintos períodos de veda ordenados por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. El pago se efectuará previo decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que determinará la cantidad a pagar, su oportunidad y demás condiciones tendientes a perfeccionarlo.
Artículo 121.- Autorízase a la Empresa de Comercio Agrícola para que pague por la Dirección de Industria y Comercio, sin cargo alguno para ésta, al Servicio de Seguro Social, con cargo a su presupuesto para operaciones comerciales, la suma de E° 140.892,08, intereses y multas por imposiciones correspondientes a la indemnización reconocida en favor de los obreros matarifes, por salarios no devengados durante los períodos de suspensión de beneficios de ganado bovino.
Artículo 122.- Declárase que el Servicio Agrícola y Ganadero ha estado y está facultado para cobrar las tarifas establecidas en los decretos del Ministerio de Agricultura N° 257, de 30 de Enero de 1948 y 105, de 8 de Febrero de 1960, y sus modificaciones posteriores, y, para pagar a sus funcionarios las remuneraciones en ellos establecidas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23° inciso tercero del decreto supremo N° 54, de 1968, del Ministerio de Agricultura y en la letra f) del artículo 234° de la ley N° 16.640, el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la ejecución de trabajos extraordinarios y de labores inspectivas que se realicen en horarios que excedan la jornada normal diaria del Servicio, debiendo pagarse con cargo a las respectivas tarifas pagadas por los particulares. Las resoluciones que otorguen dicha autorización señalarán las modalidades y condiciones para realizar estos trabajos e inspecciones, como igualmente las tarifas que podrán cobrarse y las remuneraciones que corresponderán a los funcionarios que los realicen.
Artículo 123.- Introdúcense las siguientes modificaciones a las normas sobre empréstito obligatorio contenidas en el artículo 3° del Título III de la ley N° 17.073: 1.- En el inciso primero sustituir la frase "el año 1969" por "los años 1969 y 1970". 2.- En los incisos primero, segundo y tercero sustituir la frase "el año tributario 1969" por "los años tributarios 1969 y 1970". 3.- Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: "En el caso de las empresas definidas en el artículo 1° de la ley N° 16.624, el monto del referido empréstito se determinará sobre el impuesto de la ley N° 16.624 pagado provisionalmente en los años calendarios 1968 y 1969 por los años tributarios 1969 y 1970, respectivamente, al cual deberán sumarse o deducirse, según proceda, las diferencias a favor o en contra del Fisco que resulten de acuerdo con las declaraciones definitivas de rentas de dichos años tributarios que deberá efectuarse a más tardar en el mes de Marzo de los años 1969 y 1970, sin considerar en dichos cálculos los créditos o rebajas contra el impuesto no establecidos por la ley N° 16.624 y los abonos que correspondan a excesos de impuestos de años anteriores a 1969. El pago en Tesorería del empréstito correspondiente a estas Empresas se efectuará en tres cuotas iguales, durante los meses de Marzo, Julio y Octubre de 1969 y 1970". 4.- En el inciso quinto sustituir la frase "31 de Diciembre de 1969" por "31 de Diciembre de 1970". 5.- Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente: "El empréstito obligatorio establecido en los artículos 225°, 226° y 227°, de la ley 16.840, de mayo de 1968; 3° de la ley 17.073, de 31 de diciembre de 1968, será devuelto en cuatro cuotas anuales durante los años tributarios de 1972, 1973 1974, y 1975." 6.- Agrégase como inciso final el siguiente: "Facúltase al Presidente de la República para que establezca la forma en que aplicará el empréstito a que se refiere este artículo, a los contribuyentes que en virtud de gozar de franquicias tributarias, están total o parcialmente exentos del impuesto a la renta. En ningún caso el monto de dicho empréstito podrá ser superior a lo que habría correspondido a estos contribuyentes de no encontrarse gozando de una situación tributaria de excepción". Este artículo regirá a contar desde el año tributario 1970.
Artículo 124.- Agrégase a la letra e) del artículo 20° del DFL. N° 5 de 1963, eliminando el punto (.), lo siguiente: "o Jefes de Sucursales donde las hubiere, teniendo a su cargo la cobranza de impuestos morosos y actuando, por consiguiente, como Jueces Sustanciadores en su respectiva jurisdicción".
Artículo 125.- Autorízase al Presidente de la República, para que con cargo a los recursos señalados en el artículo 62° de la ley N° 16.395, modificado por el artículo 86° de la ley N° 16.744, adquiera un bien raíz hasta por la suma de E° 2.000.000, el que se destinará exclusivamente a la ampliación de las Oficinas de la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 126.- Autorízase al Presidente de la República, para emitir pagarés de Tesorería por una sola vez hasta por la suma de E° 130.000.000, con el objeto de que los Ministerios de la Vivienda y Urbanismo y de Obras Públicas y Transportes puedan cancelar a los contratistas obligaciones pendientes derivadas de contratos de obras terminadas o en ejecución, con estados de pago vencidos. En todo caso, los contratistas deben estar al día en el pago de imposiciones en las Instituciones de Previsión y Servicio de Seguro Social. Los pagarés se amortizarán en un plazo de tres años contados desde su emisión, en seis cuotas semestrales iguales, y devengarán una tasa de interés anual igual a la tasa de interés corriente bancario determinada por el Banco Central de Chile, que rija a la fecha de la emisión. Los pagarés que se emitan serán nominativos o a la orden, según lo determine el Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile. La Caja Autónoma de la Amortización de la Deuda Pública tendrá a su cargo el servicio y la amortización de estos pagarés y anualmente deberán consultarse en los presupuestos corrientes de los Ministerios de la Vivienda y Urbanismo y de Obras Públicas y Transportes, según corresponda, las sumas necesarias para ello.
Artículo 127.- La Universidad Técnica del Estado podrá dictar un reglamento de administración financiera y presupuestaria que permita la descentralización del presupuesto de la Corporación, creando las unidades presupuestarias que su H. Consejo determine y delegando las responsabilidades que el Rector tiene en las autoridades competentes que corresponda.
Artículo 128.- Sustitúyese en el artículo 118°, inciso segundo, de la Ley General de Bancos, cuyo texto se fijó por el DFL. N° 252, de 1960, la fecha "1° de Enero de 1970" por la siguiente: "1° de Enero de 1971".
Artículo 129.- Decláranse bien invertidas las cantidades provenientes del artículo 36° de la ley N° 11.575 que la Universidad Técnica Federico Santa María, destinó durante el año 1968, a la construcción de su Escuela Técnica Profesional José Miguel Carrera, en Achupallas, comuna de Viña del Mar.
Artículo 130.- El Rector de la Universidad de Chile podrá, mediante resolución fundada, delegar la parte del despacho que señale, en las autoridades y funcionarios universitarios que indique.
Artículo 131.- El personal de Carabineros de Chile, que preste sus servicios en los lugares a que se refieren los decretos supremos del Ministerio del Interior que seguidamente se indican, percibirán durante 1970 los porcentajes de asignación de zona que se expresan en los mismos decretos: N°s 592, de 1966; 592, 1.049, 1.239, 1.256, 1.394, 1.473 y 1.773, de 1967; y 292, 637, y 1.219, de 1968.
Artículo 132.- Autorízase al Vicepresidente del Servicio Médico Nacional de Empleados, para invertir el fondo de reserva de la ley N° 16.781, los fondos no utilizados durante 1969 y los mayores ingresos sobre los gastos mensuales producidos durante 1970, por concepto de esta misma ley, en valores reajustables garantidos por el Estado y de liquidación a corto plazo, mediante decreto supremo firmado por Los Ministros de Salud y Hacienda.
Artículo 133.- Todas las funciones y atribuciones que la ley N° 16.690 u otras leyes generales o especiales, reglamentos o decretos entreguen a la Empresa Nacional de Riego, serán ejercidos, durante el año 1970, por la Dirección de Riego, de acuerdo a las normas establecidas en el decreto N° 620, de 9 de Agosto de 1967 del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 134.- Declárase ajustadas a derecho las resoluciones -exentas de toma de razón- dictadas por el Servicio de Prisiones hasta el año 1966 por concepto de asignación de gastos de movilización.
Artículo 135.- Durante el año 1970, lo establecido por los artículos 1° de la ley N° 12.462 y 13° de la ley N° 14.688 en beneficio de los empleados municipales, serán de cargo de las respectivas Municipalidades.
Artículo 136.- El Banco Central de Chile, con cargo a los recursos financieros provenientes de la colocación de los certificados de ahorro reajustables (CAR), deberá suscribir debentures de la Corporación de Fomento de la Producción hasta por la cantidad de setenta millones de escudos, recursos que la Corporación referida destinará a los mismos fines establecidos en el artículo 26° de la ley N° 16.282.
Artículo 137.- Prorrógase la vigencia de las disposiciones sobre rentas de arrendamiento contenidas en la ley N° 16.273 hasta el 31 de Diciembre de 1970. Durante el año 1970 las rentas de arrendamiento de las propiedades sometidas a las disposiciones de la ley N° 9.135, serán las que regían al 31 de Diciembre de 1969. Los arrendatarios de las construcciones sometidas a esta última ley y que se encuentren al día en el pago de sus rentas, gozarán de los plazos establecidos en el artículo 12° de la ley N° 11.622 y en el artículo 2° de la ley N° 16.273, modificado por el artículo 2° de la ley N° 16.451.
Artículo 138.- Suspéndese durante 1970 la aplicación del artículo 284° del DFL. N° 338 de 1960, en los siguientes establecimientos dependientes de la Dirección de Educación Secundaria: Liceo de Niñas N° 17 de Santiago; Liceo de Hombres de La Florida y Centros de Educación Media Humanístico-Cientificos correspondientes al departamento de Santiago.
Artículo 139.- Los interinatos del personal paradocente y administrativo de los establecimientos educacionales dependientes de las Direcciones de Educación se regirán por lo dispuesto en el artículo 239°, inciso segundo, del DFL. N° 338 de 1960.
Artículo 140.- Reemplázase en el inciso octavo del artículo 49° de la ley N° 16.840 el guarismo "4,6" por la cifra "6".
Artículo 141.- Los profesores en actual servicio que tengan nombramientos en calidad de interino indefinido con más de cinco años en la Enseñanza Profesional y para los cuales las Universidades no otorguen título de Profesor de Estado, tendrán la propiedad de sus cargos desde la fecha de la publicación de la presente ley, por medio de resolución de la Dirección de Educación Profesional.
Artículo 142.- Declárase que no constituye enmendadura o alteración que afecte la validez del cheque para todos los efectos legales y en especial del artículo 16°, inciso segundo de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, la sola circunstancia de sustituirse en cualquier forma la cifra 6 que contienen impresa los formularios de cheques dentro del espacio destinado a colocar el año, por la cifra 7.
Artículo 143.- Para dar cumplimiento a disposiciones legales que establezcan la participación de corporaciones, servicios o instituciones en determinados ingresos tributarios, el Fisco podrá entregar moneda nacional o dólares, indistintamente, de acuerdo con las posibilidades de la Caja Fiscal y las necesidades de dichas instituciones.
Artículo 144.- Con los aportes de US$ 10.000.000 y E° 160.000.000, que se otorgan a las Municipalidades en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda del año en curso, declárase totalmente pagada la deuda fiscal para con esas Corporaciones por concepto de la participación que les corresponde en el impuesto a la renta y cubierta toda la que pudiere corresponderles en 1970 por el mismo concepto.
Artículo 145.- La cantidad de US$ 10.000.000, que se otorga a las Municipalidades en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda será destinada a la adquisición en el exterior de equipos y elementos para la atención de los servicios municipales, los que serán distribuídos entre los Municipios en la proporción que corresponda al número de habitantes de cada comuna al 31 de Diciembre de 1969, de acuerdo a la información que deberá proporcionar la Dirección de Estadística y Censos. Una Comisión integrada por el Ministro de Hacienda, el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción y el Presidente de la Confederación Nacional de Municipalidades fijará, previo informe de los Municipios, la lista de los equipos y elementos que deberán importarse y elaborará las bases y antecedentes para llamar a las propuestas públicas que sean necesarias. Los equipos y elementos que se internen al país, en virtud de lo dispuesto en este artículo, estarán exentos del impuesto a los registros de importación, tasa de despacho de los derechos de internación, ad valorem, almacenaje, estadísticas y, en general, de todos los impuestos y derechos que se perciben por intermedio de las Aduanas y para su importación, no será necesario el certificado especial de la Corporación de Fomento establecido en el DFL. N° 248, de 1960, ni que estén contemplados en la lista de mercaderías de importación permitidas, establecidas por decreto N.o 1.522, de 1967, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones. Los gastos que demande el desaduanamiento y traslado de los bienes desde el puerto de desembarque hasta su destino final y, en general, todos los gastos en el país serán de cargo de los Municipios respectivos, los que podrán financiarlos con los recursos que les corresponda de acuerdo con el inciso primero. Las facturas que deban extender los proponentes favorecidos para percibir el monto global cotizado, por estos gastos en el país, estarán exentas del impuesto establecido en la letra H, del artículo 53.o de la ley N.o 10.383". Las Municipalidades que hubieren efectuado importaciones de equipos, con pago diferido, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, podrán destinar los recursos que les correspondan de acuerdo con el inciso primero al pago de la deuda pendiente por dichas adquisiciones, aún en el caso de que se trate de deudas contraídas con el Banco Central de Chile provenientes de operaciones efectuadas con crédito A.I.D. Las Municipalidades podrán adquirir equipos y elementos por un valor superior al que les corresponda de acuerdo con el inciso primero, cubriendo la diferencia con sus propios recursos ordinarios. Autorízase a las Municipalidades del país para delegar en la Confederación Nacional de Municipalidades la facultad de llamar las propuestas públicas a que se hace referencia en el inciso segundo y para realizar por cuenta de ellas las adquisiciones de equipos y elementos y el pago de los respectivos gastos en el país. Las Municipalidades que hubieren acordado adquisiciones en el exterior de equipos y elementos para la atención de los servicios municipales, con anterioridad a la promulgación de la presente ley y que no tuvieren aún los registros de importación aprobados por el Banco Central de Chile, podrán acogerse a las disposiciones del presente artículo, quedando eximidas del trámite de la propuesta pública. Asimismo, las Municipalidades que ya tuvieren aprobados los registros de importación por el Banco Central de Chile, pero que no hubieren efectuado la internación definitiva en el país de los equipos y elementos, podrán acogerse a las disposiciones del inciso tercero, pero sin efecto retroactivo para aquellos gravámenes ya pagados. NOTA: El Artículo 109 de la LEY 17399, publicada el 02.01.1971, declaró prorrogado lo establecido por los incisos segundo y siguientes de este artículo por todo el año 1971.
Artículo 146.- Destínase a la Universidad de Chile el excedente que resulte de la aplicación de los decretos de Hacienda N°s 1.095 de 1968, y 387, 1.084 y 1.504, de 1969, que ponen fondos a disposición de esa Universidad para que sean invertidos de acuerdo con la glosa del ítem que le destina fondos en la ley de Presupuestos de la Nación.
Artículo 147.- Agrégase al inciso final del artículo 221° de la ley N° 16.840, a continuación de la expresión "Servicios Públicos", seguida de una coma (,), las palabras "Empresas del Estado".
Artículo 148.- El pago de trabajos extraordinarios NOTA: -autorizados de acuerdo con las disposiciones legales NOTA 1: vigentes- sólo deberá corresponder a horas efectivamente trabajadas y en ningún caso se considerarán de carácter permanente ni darán derechos a otros beneficios que los que correspondan a las horas trabajadas. Esto será aplicable para los pagos pendientes de años anteriores. NOTA: El artículo 5 de la LEY 17392, publicada el 30.11.1970, declaró que el presente artículo no es ni ha sido aplicable a los trabajos realizados en forma habitual y permanente mediante turnos nocturnos y en días domingos y festivos por el personal del Servicio Nacional de Salud. NOTA 1: El artículo 1 de la LEY 17978, publicada el 06.09.1973, declara que lo dispuesto en este artículo no ha sido aplicable a los trabajos realizados en forma habitual y permanente los días Domingo y festivos y, asimismo, los realizados en días hábiles de 12 a 14 y de 00 a 08 horas y los días Sábados pasadas las 12 horas, por el personal de empleados y obreros de la Empresa Portuaria de Chile.
Artículo 149.- La duración de los nombramientos del personal interino de la Universidad de Chile, podrá exceder del plazo máximo establecido en el artículo 29°, inciso primero de la ley N° 14.453 hasta seis meses después que entre en vigencia el nuevo Estatuto Universitario que se dicte en virtud de lo dispuesto en la ley N° 17.200.
Artículo 150.- La Empresa Nacional de Petróleo (ENAP), con cargo a los excedentes de su presupuesto de capital, suscribirá debentures de la Corporación de Fomento de la Producción hasta por la cantidad de cincuenta millones de escudos.".