Artículo 1
"Artículo único: Facultase al Presidente de la República para transferir a la Corporación de la Reforma Agraria todos los bienes que no estén incluidos en la definición de predio rústico contenida en el artículo 1°, letra a), de la ley N° 16.640 y que pertenecieron a don Francisco Urrutia Urrutia o Francisco Urrutia Vásquez, bienes heredados por el Fisco y que el causante tenía destinados a la explotación de predios rústicos que eran de su dominio, ubicados en la comuna de Longaví de la provincia de Linares. Por lo tanto, el Presidente de la República estará facultado para transferir a dicha Corporación todas las maquinarias, vehículos, enseres, animales, semillas, acciones en Cooperativas Agrícolas y cualesquiera otros bienes comprendidos en el inventario de dichos predios. El decreto supremo que se dictare al efecto fijará las condiciones en que se hará la transferencia de los mencionados bienes a la citada Corporación, pudiendo el Presidente de la República hacer dicha transferencia en todo o parte, gratuitamente, si así lo estimare conveniente. En caso que la transferencia se hiciere a título gratuito, la Corporación de la Reforma Agraria deberá costear el pago del galardón que se determine por decreto supremo en favor de los denunciantes, poniendo a disposición del Ministerio de Tierras y Colonización la cantidad que se establezca en el decreto en referencia. Del galardón que se determine, corresponderá un 60% a la denunciante doña Silvia Garín Jara, un 25% a su codenunciante don César Rozas Urzúa y un 15% al tercer denunciante don Rafael González Aliaga.
