INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS SIGUIENTES CUERPOS LEGALES: CODIGO DE AGUAS; LEYES 16.465, 16.640, SOBRE REFORMA AGRARIA Y 16.976; DECRETOS CON FUERZA DE LEY 3, DE 1967 Y 12, DE 1968; DECRETO SUPREMO 584, DE 1968, DE AGRICULTURA
Ley 17280 · 26 artículos · Versión BCN: 1970-01-17 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 16.640, de 28 de julio de 1967, sobre Reforma Agraria: A) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 18°: "En caso que proceda el derecho de adquisición del arrendatario y también procedan los derechos establecidos en los artículos 16° y 17°, la superficie en hectáreas de riego básicas que el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria acuerde transferir al arrendatario se deducirá de aquella que corresponda al propietario como derecho de reserva o que corresponda adquirir a los comuneros en conformidad al artículo 17°". B) Agrégase al artículo 27°, como inciso 3°, el siguiente: "Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a los bosquetes de protección de ganado, de cultivos agrícolas o contra la erosión, así como tampoco a las cortinas cortavientos y fajas rompevientos, calidades éstas que en caso de duda deberán ser acreditadas por resolución del Ministerio de Agricultura. Tampoco se aplicará lo dispuesto en dichos incisos a los terrenos arbolados o desarbolados que reuniendo las demás condiciones señaladas en el inciso 1° tengan una superficie continua inferior a una hectárea de riego básica." C) Sustitúyese el artículo 31° por el siguiente: "Artículo 31° Cuando un propietario conserve terrenos en su dominio, ya sea por expropiarse parcialmente un predio o a consecuencia de la aplicación de los artículos 6°, 16°, 20°, 22°, 23° o 24°, se distribuirán las aguas de que disponga el predio por cualquier motivo o título de común acuerdo entre la Corporación y el propietario. A falta de acuerdo, la Dirección General de Aguas distribuirá las aguas concediendo los respectivos derechos de aprovechamiento sin sujeción a los trámites establecidos en el Título I del Libro II del Código de Aguas, en relación con el número de hectáreas de riego que tengan los terrenos que el propietario conserva en su dominio y los terrenos regados de la parte efectivamente expropiada del predio. En este último caso, tanto la Corporación de la Reforma Agraria como el propietario podrán presentar proyectos de distribución de aguas, que servirán de antecedentes a la Dirección General de Aguas.". D) Reemplázase, en el inciso 1° del artículo 33°, la frase que dice "Diario Oficial" del día 1° de mes, a menos que fuere festivo, en cuyo caso se publicará al día siguiente hábil", por la siguiente: "Diario Oficial" de los días 1 ó 15 de mes, a menos que fueren festivos, en cuyo caso se publicará al día siguiente hábil". E) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 34°: a) Sustitúyese la frase final del inciso 1°, que dice: "El Conservador dejará constancia en la inscripción, de la fecha del "Diario Oficial" en que se publicó el extracto y agregará al final del Registro copia autorizada del mismo.", por la siguiente: "El Conservador dejará constancia en la inscripción, de la fecha del "Diario Oficial" en que se publicó el extracto y agregará copia autorizada del acuerdo correspondiente al final de dicho Registro."; y b) Agrégase el siguiente inciso final: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Corporación de la Reforma Agraria podrá dictar una resolución que ordene el estudio de la expropiación de un predio rústico, la que, inscrita en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo y publicada en el "Diario Oficial" de cualquier día del mes, tendrá los mismos efectos que la inscripción a que se refiere el inciso primero y la notificación del acuerdo de expropiación a que se refiere el inciso tercero. Los efectos de esta resolución durarán el plazo de 60 días, contado desde la publicación en el "Diario Oficial", sin perjuicio de que subsistan en virtud de la inscripción y notificación ya referidas.". F) Reemplázanse los artículos 39°, 40° y 41° por los siguientes: "Artículo 39° En el caso de expropiaciones acordadas en conformidad a los artículos 3° a 13° inclusive y 1° transitorio, la Corporación de la Reforma Agraria deberá consignar ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de la provincia en que esté ubicado el inmueble, la parte de la indemnización por la expropiación que hubiere de pagarse al contado, sobre la base de la indemnización que la Corporación haya determinado en conformidad al inciso primero del artículo 42°. En todos aquellos casos en que corresponde determinar parcialmente el avalúo para los efectos de la contribución territorial de un predio rústico o cuando un predio careciere de avalúo, corresponderá determinarlo al Servicio de Impuestos Internos a requerimiento de la Corporación de la Reforma Agraria. No obstante lo anterior, mientras el Servicio de Impuestos Internos no determine los respectivos avalúos para los efectos de la contribución territorial, éstos serán determinados por la Corporación de la Reforma Agraria para los efectos de efectuar la consignación referida en el inciso anterior y tomar posesión del predio. No procederá reclamo alguno por esta determinación provisional que realice la Corporación. Una vez determinado por el Servicio de Impuestos Internos el correspondiente avalúo, se procederá a efectuar los ajustes del caso a la suma consignada. Esta consignación deberá hacerse en el plazo de un año contado desde la fecha de la publicación en el "Diario Oficial" del extracto del acuerdo de expropiación, salvo que el Tribunal Agrario Provincial hubiere suspendido la toma de posesión material por la Institución en los casos en que esta ley lo faculta expresamente para ello. En tal evento, el plazo para consignar se contará desde la fecha en que la sentencia respectiva quede ejecutoriada. En caso que se hubiere reclamado de la tasación de mejoras efectuada por dicha institución, la mayor suma con que deba completarse la parte al contado, se consignará dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha en que la sentencia definitiva quede ejecutoriada. Si el predio estuviere ubicado en más de una provincia, la consignación se podrá efectuar ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de cualquiera de ellas. Las consignaciones que se efectúen ante los Tesoreros comunales se harán a la orden del Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que esté ubicado el predio, para el solo efecto que el propietario y los terceros interesados puedan hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización. Si el predio estuviere ubicado en más de un departamento la consignación se podrá efectuar a la orden del Juez de Letras de cualquiera de ellos. Con la sola presentación de copia autorizada del acuerdo de expropiación, del "Diario Oficial" en que conste la notificación de dicho acuerdo, de copia autorizada del acuerdo del Consejo de la Corporación que aprobó la tasación de mejoras y la certificación de haberse efectuado la consignación a que se refiere el inciso 1°, el Conservador de Bienes Raíces respectivo, al solo requerimiento de la Corporación, deberá inscribir sin más trámite el dominio del predio a nombre de ésta. Esta inscripción podrá realizarse antes o después de la toma de posesión material del predio por la Corporación. Si la consignación referida en el inciso 1° no se efectuare en el plazo señalado en el inciso tercero, el propietario podrá solicitar al Tribunal Agrario Provincial que declare caducado el acuerdo de expropiación y ordene cancelar las inscripciones a que hace referencia el artículo 34°. El Tribunal fallará en única instancia, con citación de la Corporación de la Reforma Agraria, la cual podrá oponer como única excepción el hecho de haber efectuado la consignación referida en el inciso primero, dentro del plazo legal. Declarada la caducidad del acuerdo de expropiación de un predio rústico, la Corporación de la Reforma Agraria no podrá acordar nuevamente la expropiación de ese predio, por la misma causal, sino una vez transcurridos tres años de la fecha del primitivo acuerdo. Si transcurrido el plazo mencionado se expropiare el predio, la consignación de la cuota al contado a que se refiere el inciso primero deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días, contado en la forma prevista en el inciso tercero o en el artículo 64°, según corresponda. No regirá lo dispuesto en el inciso anterior si el predio se encuentra abandonado o comprendido en un área declarada de riego o de ñadis. Artículo 40° La Corporación de la Reforma Agraria podrá tomar posesión material del predio expropiado una vez efectuada la consignación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. A solicitud de la Corporación y con la sola constancia de la notificación del acuerdo de expropiación en el "Diario Oficial", y de haberse efectuado la consignación, el Intendente de la provincia en que esté ubicado el predio concederá el auxilio de la fuerza pública para tomar posesión material de él, con facultades de allanamiento y descerrajamiento. Artículo 41° Si al tiempo en que la Corporación de la Reforma Agraria tomare posesión del predio expropiado hubiere frutos naturales pendientes, deberá indemnizar su valor a quien correspondiere cosecharlos. Para estos efectos, una vez que la Corporación haya tomado posesión material del predio, deberá tasar los frutos en el valor que tenían a ese momento, dentro del plazo de 30 días contado desde la toma de posesión, salvo que permitiere cosecharlos. El interesado podrá reclamar del valor determinado por la Corporación ante el Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución de la Corporación que fijó dicho valor. El valor de los frutos se pagará directamente a quien hubiere correspondido cosecharlos o se consignará en la forma indicada en el artículo 39°. La Corporación pagará los frutos dentro del plazo de 90 días, contados desde que quede a firme la fijación del valor de los frutos. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no obsta para que la Corporación de la Reforma Agraria convenga con el propietario o cualquier otro ocupante, que éstos continúen explotando total o parcialmente el predio o que cosechen los frutos pendientes. En todo caso, durante este tiempo, deberán prestar las facilidades y colaboración que la Corporación les demande para los efectos de la ejecución de las obras y operaciones destinadas a la asignación de las tierras". G) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64°. a) Suprímese, en el inciso 2°, la frase "y practicada la correspondiente inscripción de dominio"; b) Suprímese, en el inciso 3°, la frase "e inscripción de dominio a su favor", y c) Suprímese, en el inciso 4°, la frase "e inscripción del dominio a su favor". H) Agrégase a continuación del inciso 1° del artículo 66°, el siguente: "Tendrán preferencia para formar parte del asentamiento todos los campesinos que, reuniendo los requisitos para ser asignatorios, hayan trabajado en el predio expropiado a lo menos tres años hasta una fecha no anterior a ocho meses de la expropiación, hayan o no vivido en el interior del predio. Cuando por razones de orden técnico no sea posible que todos ellos ingresen al asentamiento, la Corporación de la Reforma Agraria procederá a ubicar el resto de estos campesinos en los asentamientos más próximos yas constituidos o en aquellos que se constituyan en la misma provincia o en las vecinas, siempre que las condiciones técnicas se lo permitan.". I) Suprímese, en el inciso 2° del artículo 88°, la palabra "iguales". J) Introdúcense las siguientes modificaciones del artículo 163°. a) Agrégase, a continuación de la palabra "socio", la siguiente frase: "así como la superficie de los predios y el porcentaje de derechos que correspondan al solicitante o a su cónyuge en la o las comunidades o sociedades, a la fecha en que se tomó el acuerdo de expropiación", seguida de una coma (,), y b) Agrégase el siguiente inciso final: "Si se hubiere reconocido alguno de los derechos a que se refiere el inciso anterior y posteriormente se comprobare que la declaración jurada era incompleta o falsa, el Tribunal Agrario Provincial, a petición de la Corporación, revocará en la sentencia definitiva el reconocimiento del derecho respectivo. El Tribunal queda facultado para ordenar la entrega de los terrenos a la Corporación de la Reforma Agraria, para ordenar que se inscriba el dominio de ellos a nombre de la misma y para que se realicen los ajustes que haya lugar en el monto de la indemnización por la expropiación y en la forma de pago de ésta, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan". K) Agrégase al artículo 29° el siguiente inciso: "En las transferencias a que se refiere este artículo y el anterior, se incluirán todas las maquinarias, vehículos, enseres, animales y cualesquier otros bienes comprendidos en el inventario de dichos predios y tierras". L) Sustitúyase el inciso primero del artículo 1° transitorio de la ley 16.640, por el siguiente: "Declárase de utilidad pública e interés social y autorízase la expropiación de los predios rústicos, cualquiera que sea su superficie y su propietario, cuando el predio haya sido parte de otro que al 21 de noviembre de 1965 hubiere tenido más de 80 hectáreas de riego básicas y la división se hubiere efectuado entre esa fecha y el 28 de julio de 1967.". M) Sustitúyase el inciso segundo del artículo 133° de la ley 16.640, por el siguiente: "El Tribunal que hubiere conocido de la liquidación de la indemnización, una vez que dicho procedimiento se encuentre a firme, requerirá la emisión de los bonos de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.".
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Artículo 2
ARTICULO 2° Agréganse los siguientes artículos nuevos a la ley 16.640, de 28 de julio de 1967, sobre Reforma Agraria: "Artículo 196° bis Los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria que, en cumplimiento de una orden de ella, se vieran impedidos para visitar, inspeccionar, levantar planos, tasar o efectuar cualquiera diligencia relacionada con la expropiación de un predio rústico, podrán solicitar al Intendente el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado sin más tramite, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, exceptuándose de estas facultades la casa patronal. Artículo 32° bis Una vez acordada la expropiación de un predio rústico por la Corporación de la Reforma Agraria, el Servicio de Impuestos Internos no podrá reclasificar los terrenos del respectivo predio hasta perfeccionada la expropiación. Los mismos efectos producirá, en su caso, la resolución a que se refiere el inciso final del artículo 34°, cuando haya sido comunicada por oficio al Servicio de Impuestos Internos. Artículo 31° bis En todos aquellos casos en que de conformidad a la ley 16.640 se pueda o se deba computar la superficie de terrenos de que una persona o su cónyuge son dueños, se considerarán aquellos terrenos de que eran propietarios a la fecha en que el Consejo de la Corporación adoptó el acuerdo de expropiación. Artículo 66° bis Las sociedades agrícolas de reforma agraria se considerarán cooperativas de reforma agraria para el efecto de formar federaciones entre ellas, las que se llamarán federaciones de asentamientos. Asimismo, se considerará que tienen ese carácter para formar federaciones con las cooperativas de reforma agraria propiamente tales y para formar uniones con otras cooperativas. Esas federaciones y la confederación se constituirán en la misma forma y, estarán sometidas al mismo régimen jurídico que las cooperativas de reforma agraria. Artículo 192° bis Podrá formar parte de cooperativas campesinas de primer o segundo grado, cualquiera organización campesina con personalidad jurídica. Estas organizaciones campesinas no tendrán ninguna de las limitaciones a que se refieren los artículos 79° y 80° del decreto con fuerza de ley RRA. 20, de 23 de febrero de 1963".
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Artículo 3
ARTICULO 3° Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley 3, de 26 de diciembre de 1967, sobre liquidación de la indemnización por la expropiación: a) Reemplázase el artículo 10° por el siguiente: "Artículo 10° La consignación a que se refiere el artículo 39° de la ley 16.640 se hará ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de la provincia en que estuviere ubicado el inmueble. Si el inmueble estuviere ubicado en más de una provincia, la consignación se podrá hacer ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de cualquiera de ellas. Las consignaciones que se efectúen ante los Tesoreros Comunales se harán a la orden del Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que estuviere ubicado el inmueble. Si éste estuviere ubicado en más de un departamento, la consignación deberá hacerse a nombre del Juez del departamento de la provincia ante cuyo Tesorero se efectuó la consignación. Si éste no fuere el caso, la consignación se hará a la orden del Juez de Letras de cualquiera de los departamentos en que estuviere ubicado el inmueble. Si hubiere varios Jueces de Letras de Mayor Cuantía en un mismo departamento, la consignación se hará a la orden del que estuviere de turno a la fecha de efectuarse la consignación.". b) Sustitúyese la frase final del inciso 2° del artículo 11°, que dice: "y la mención del Tribunal ante el cual se hubiere hecho la consignación.", por la siguiente: "la mención de la Tesorería ante la cual se hubiere efectuado la consignación; y la mención del tribunal a la orden del cual se consignó."; c) Sustitúyese, en el inciso 1° del artículo 12°, la frase que dice "ante el Tribunal en que se hubiere efectuado la consignación", por la siguiente: "ante el Tribunal a la orden del cual se hubiere efectuado la consignación"; d) Reemplázanse en el inciso 1° del artículo 21° las palabras "la Corporación", por las siguientes: " la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública"; e) Derógase el inciso 2° del artículo 21°, y f) Reemplázanse en el artículo 24° las palabras "de la Corporación de la Reforma Agraria", por las siguientes: "la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública".
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Artículo 4
ARTICULO 4° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 16.465: a) Agrégase a la letra c) del artículo 1°, a continuación de las palabras "solicitud de autorización", por las siguientes: "o a una cooperativa campesina de que sean socios dichos campesinos", y b) Agréganse, en el inciso final del artículo 2°, a continuación de las palabras "o que no tuvieren derecho a ellas", las siguientes: "o que no sean socios de la cooperativa campesina".
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Artículo 5
ARTICULO 5° DEROGADO.- NOTA: 1 Estas derogaciones regirán a contar de 30 días de ser publicadas en el Diario Oficial; la publicación del DL 752, se efectuó el 16 de noviembre de 1974. (DL 752, art. 21 y 1° transitorio).
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Artículo 6
ARTICULO 6° DEROGADO.- NOTA: 1 Estas derogaciones regirán a contar de 30 días de ser publicadas en el Diario Oficial; la publicación del DL 752, se efectuó el 16 de noviembre de 1974. (DL 752, art. 21 y 1° transitorio).
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Artículo 7
ARTICULO 7° Facúltase a la Corporación de la Reforma Agraria para que adquiera directamente los terrenos de particulares ubicados dentro de la provincia de Arauco y que sean colindantes con los terrenos de comunidades indígenas que acrediten títulos de merced respecto de los terrenos vecinos. Estas adquisiciones se harán sin sujeción a las leyes de propiedad austral, de indígenas, de reforma agraria, de divisiones y parcelaciones e hijuelaciones de predios rústicos o de cualquiera otra disposición que limite o establezca modalidades respecto de la división de tierras que pasan al dominio de la citada Corporación. Los terrenos así adquiridos deberán ser transferidos por la Corporación de la Reforma Agraria a título gratuito a las comunidades indígenas a que se refiere el presente artículo. La adquisición de los terrenos a que se refiere el inciso anterior se hará con cargo a los fondos que la Intendencia de Arauco ha puesto a disposición de la Corporación con tal objeto o de los que se entreguen con la misma finalidad.
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Artículo 8
ARTICULO 8° Agrégase, a continuación del artículo 332° del Código de Aguas, cuyo texto sistematizado fue fijado por decreto 162, del Ministerio de Justicia, publicado el 12 de marzo de 1969, el siguiente artículo: "Artículo 333° La proyección, construcción y financiamiento de las modificaciones que fuere necesario realizar en cauces naturales o artificiales con motivo de la construcción o ejecución de obras públicas, urbanizaciones y, en general, de obras que beneficien a la colectividad, serán de responsabilidad y costo de las personas naturales o jurídicas que las ejecuten. Se entenderá por modificaciones no sólo el cambio de trazado de los cauces mismos, sino también la alteración o sustitución de cualquiera de sus obras de arte y la construcción de nuevas obras, como abovedamiento, pasos sobre o bajo nivel o la de cualquiera otra de sustitución o complemento. Las personas naturales o jurídicas presentarán los proyectos correspondientes a la Dirección General de Aguas para su previa aprobación. Aprobados los proyectos, dichas personas publicarán un aviso en el "Diario Oficial" y en un diario o periódico de la cabecera del departamento donde se van a ejecutar las obras, si lo hubiere, y a falta de éste, en uno de la capital de la provincia y en un diario o periódico de Santiago. El Director General de Aguas determinará los diarios o periódicos donde deban efectuarse estas publicaciones. Los terceros interesados tendrán el plazo de 15 días hábiles contado desde la fecha de la última publicación, para hacer las reclamaciones que les mereciere el proyecto, las que serán conocidas y resueltas en definitiva por la Dirección General de Aguas en el plazo máximo de 15 días hábiles. Si no se formularen en el plazo indicado no serán admisibles, como tampoco lo será cualquiera acción judicial tendiente a suspender, paralizar o destruir las obras construidas o en ejecución. Transcurridos los plazos que señalan los incisos segundo y quinto de este artículo y resueltas en definitiva las reclamaciones, si las hubiere, la aprobación de los proyectos por la Dirección General de Aguas llevará aparejada, por el sólo ministerio de la ley, la imposición de todas las servidumbres que sean necesarias para la ejecución de las obras y para su posterior conservación, reposición o mejoramiento, pudiendo los interesados tomar posesión inmediata de los terrenos que queden sujetos a las servidumbres, todo lo cual se entenderá sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan a favor del dueño del predio sirviente, de acuerdo con las disposiciones de este Código. La operación y mantención de las nuevas obras seguirán siendo de cargo de las personas o entidades que operaban y mantenían el sistema primitivo. Cuando se trate de proyectos a ejecutarse por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus servicios, por las instituciones a que se refiere el artículo 5° de la ley 16.391 o por la Dirección General de Obras Públicas y demás organismos públicos, la Dirección General de Aguas deberá pronunciarse dentro del plazo de 15 días hábiles, entendiéndose que los aprueba por el solo hecho de no pronunciarse en este plazo. Para requerir la aprobación, los organismos públicos señalados no necesitarán presentar todos los proyectos de urbanización, loteo o construcción, sino únicamente aquellos directamente relacionados con las modificaciones a introducir en los cauces naturales o artificiales y los relativos a su exacta ubicación geográfica. Si se realizaren algunas de las obras señaladas con infracción a las disposiciones precedentes, la Dirección General de Aguas podrá apercibir al infractor, fijándole plazo perentorio para que destruya las obras que entorpezcan el libre escurrimiento de las aguas o signifiquen peligro para la vida o salud de los habitantes. La Dirección podrá realizar o encomendar a terceros la ejecución de las obras necesarias por cuenta de los causantes del entorpecimiento o peligro. En este último caso, tendrá mérito ejecutivo para su cobro la copia autorizada de la resolución del Director General de Aguas que fija el valor de las obras ejecutadas.".
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Artículo 9
ARTICULO 9° DEROGADO.-
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Artículo 10
ARTICULO 10° Declárase que el sentido del artículo 32° del decreto con fuerza de ley 3, de 26 de diciembre de 1967, es dejar vigente el párrafo IV del decreto con fuerza de ley RRA 9, de 1963, no sólo en relación a la liquidación de las indemnizaciones correspondientes a expropiaciones de organismos e instituciones que no sean la Corporación de la Reforma Agraria, sino que también a las correspondientes a expropiaciones que esta Corporación acordó en conformidad a la ley 15.020, pero que no se rigen por el decreto con fuerza de ley 3, de 1967, por haber estado perfeccionadas antes de la vigencia de la ley 16.640.
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Artículo 11
ARTICULO 11° Aclárase la ley 16.640, y el DFL.2, de 1967, en el sentido de que cuando determinadas disposiciones legales conceden al propietario del predio expropiado o a un tercero dueño de mejoras comprendidas en la expropiación, el derecho de reclamar en contra de cualquier tasación o estimación de valor efectuada por la Corporación de la Reforma Agraria, este derecho se entiende concedido no sólo para las mejoras incluidas en la tasación, sino también para aquellas que pudiesen haberse omitido.
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Artículo 12
ARTICULO 12° Declárase como fecha de la consignación establecida en el primitivo texto del artículo 39° de la ley 16.640, aquella en que la Corporación de la Reforma Agraria puso los fondos correspondientes a la cuota al contado por ella determinada, a disposición del Juez de Letras respectivo, no obstante que con posterioridad se haya completado dicha consignación por cualquier causa o motivo.
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Artículo 13
ARTICULO 13° La inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de las Actas de Asignación a que se refiere el artículo 74° de la ley 16.640, se hará agregando copia autorizada por el Secretario General de la Corporación de la Reforma Agraria, la que podrá ser impresa, litografiada, fotograbada o mecanografiada, debiendo ser fechada, foliada y numerada, anotándose, además, la numeración que se le haya asignado en el Repertorio. Al final del título inscrito se mencionará la precedente inscripción del derecho que se transfiere, citándose el Registro, folio y número de ella. Asimismo, la inscripción de hipotecas, servidumbres y, en general, cualesquiera gravámenes o prohibiciones que afecten al predio expropiado y que consten del Acta de Asignación inscrita, se hará agregando al Registro correspondiente un extracto autorizado por el Secretario General de la Corporación, el que deberá contener la clase de gravámenes o prohibiciones que se inscriben y la circunstancia que su constitución conste en el Acta de Asignación respectiva, a la que el Conservador agregará marginalmente el número y foja de la inscripción del Acta en el Registro de Propiedad. Para todos los efectos legales, las copias autorizadas de las Actas de Asignación y los extractos a que se refiere el inciso precedente, una vez agregados a los Registros del Conservador de Bienes Raíces correspondientes, se entenderán incorporados y pasarán a formar parte de dichos Registros. Para la inscripción de los derechos, actos, informaciones y datos relativos a las aguas que afecten a los predios asignados por la Corporación de la Reforma Agraria, autorízase al Presidente de la República para que en uso de la facultad que se le concede por el artículo 238° del Código de Aguas, dicte normas especiales que permitan agilizar el procedimiento de inscripción de los referidos actos y derechos.
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Artículo 14
ARTICULO 14° El Presidente de la República podrá establecer que, en las expropiaciones que realice la Corporación de la Reforma Agraria, la consignación de la parte de indemnización por la expropiación que deba pagarse al contado, se efectúe de acuerdo a las siguientes normas: a) La consignación que establece el artículo 39° de la ley 16.640, y el decreto con fuerza de ley 3, de 1967, se entenderá efectuada por la Corporación de la Reforma Agraria con la entrega al Tesorero Comunal de una Boleta de Garantía emitida por el Banco del Estado de Chile para responder al pago de dicha consignación, al sólo requerimiento del Tribunal. Para estos efectos, el Banco del Estado de Chile podrá emitir Boletas cuyo respaldo ascenderá en dinero efectivo como mínimo al 50% de cada Boleta. b) Los Jueces de Letras de Mayor Cuantía podrán ordenar al Banco del Estado, se pague dicha cuota al contado a quien corresponda, de acuerdo a las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley 3, de 1967, sobre liquidación de indenmización. c) Con la sola presentación del oficio del Tribunal que así lo ordene, acompañado de la respectiva Boleta, el Banco del Estado pagará la cuota al contado a quien corresponda, y d) El Presidente de la República podrá establecer las demás normas que sean necesarias para que la consignación y pago de la cuota al contado pueda realizarse de la manera señalada en el presente artículo.
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Artículo 15
ARTICULO 15° El Secretario Ejecutivo de la Oficina de Planificación Agrícola, establecido en el artículo 214° de la ley 16.640, se denominará en adelante Director. Todas las referencias hechas al Secretario Ejecutivo de esa Oficina en leyes, reglamentos y decretos, deberán entenderse hechas en adelante al Director.
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Artículo 16
ARTICULO 16° En el caso de las expropiaciones a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley 16.640, y con respecto a aquéllas en que se hubiere practicado la consignación correspondiente, la Corporación de la Reforma Agraria, previa presentación de copia autorizada del acuerdo de expropiación, del "Diario Oficial" en que conste la notificación de dicho acuerdo y de certificación de haberse efectuado la consignación de la cuota al contado de la indemnización, podrá requerir del Conservador de Bienes Raíces que corresponda, la inscripción de dominio del predio a su nombre, el que la practicará sin más trámite. En el caso de que la notificación no se hubiere hecho por el "Diario Oficial", deberá acompañar un certificado donde conste que la notificación se ha hecho judicialmente. Si en definitiva, el Tribunal correspondiente dejare sin efecto la expropiación, ordenará se cancele la inscripción de dominio a nombre de la Corporación.
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Artículo 17
ARTICULO 17° Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 12, de 18 de enero de 1968, sobre Cooperativas de Reforma Agraria: A) Agrégase al artículo 2° la siguiente frase: "Los estatutos de estas cooperativas podrán constar de instrumento privado". B) Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente: "Artículo 4° Podrán integrarse como socios a las cooperativas de reforma agraria aquellos campesinos que sin haber sido seleccionados por la Corporación de la Reforma Agraria como asignatarios de tierras o miembros de cooperativas asignatarias o mixtas, ingresan para aportar su trabajo personal, cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Tener 18 años de edad, a lo menos; b) Residir permanentemente en las tierras de las cooperativas o en un lugar compatible para aportar su trabajo personal en la forma y condiciones que exijan los estatutos de la cooperativa; c) No pertenecer a otra cooperativa cuyos objetivos sean similares a los de la cooperativa a cuyo ingreso se trate; d) Aportar el capital que determine la cooperativa, y e) Suscribir, conjuntamente con la solicitud de ingreso, el compromiso de respetar los estatutos y cumplir las obligaciones que se le impongan en los mismos. La incorporación de los socios a que se refieren los incisos anteriores, deberá ser aprobada por la Corporación de la Reforma Agraria a proposición de la Asamblea General de la Cooperativa. Además, podrán ingresar como socios a estas cooperativas los pequeños propietarios o pequeños productores agrícolas con contrato de arrendamiento o mediería, siempre que sean aceptados por éstas y consientan someterse a sus normas y estatutos. En casos especiales la Corporación de la Reforma Agraria podrá integrarse a estas cooperativas, con acuerdo de la Asamblea respectiva. El aporte inicial de los socios que se incorporen a la cooperativa no podrá ser inferior al aporte mínimo obligatorio exigido a los socios fundadores, y podrá pactarse con el Consejo de Administración las modalidades de su pago.". C) Agréganse a continuación del artículo 8°, los siguientes nuevos: "Artículo 8° a Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°, los socios a que se refiere el inciso primero del artículo 4°, también pueden perder su calidad de tales por reducción del número de socios. La reducción del número de estos socios deberá ser acordada por la Asamblea General en sesión especialmente citada al efecto y únicamente en razón de dificultades financieras de la cooperativa o por falta de trabajo permanente. La Asamblea, para tomar dicho acuerdo, requerirá en primera citación, de un quórum de los 2/3 de los miembros en ejercicio. En segunda citación, requerirá de un quórum de la mayoría absoluta de los socios en ejercicio para sesionar y tomar la decisión, de los votos de los 2/3 de los miembros presentes. El acuerdo de reducción deberá ser ratificado por la Corporación de la Reforma Agraria, para lo cual la Cooperativa deberá hacer llegar copia del acuerdo correspondiente, señalando las condiciones de devolución de los aportes que se hubieren acordado y acompañando los antecedentes que sirvan de fundamento y la decisión de la Asamblea. En todo caso, estos socios tendrán derecho a recuperar la totalidad de sus aportes. La ratificación de la Corporación será necesaria para dar cumplimiento a la decisión de la Asamblea. Los estatutos de la cooperativa establecerán la forma en que se hará la determinación de los socios afectados por la medida de reducción. En el silencio de los estatutos, se excluirá por la Asamblea, a proposición del Consejo, a los socios que hubieren dejado de aportar más días de trabajo sin causa justificada en los últimos dos años o que hubieren sido objeto del mayor número de medidas disciplinarias en el mismo caso. En igualdad de condiciones, se excluirá al socio con grupo familiar más reducido y menos años de permanencia en la cooperativa. El acuerdo de la Asamblea deberá ser notificado al socio excluido con una anticipación no inferior a treinta días por cada año que hubiere pertenecido a la cooperativa, plazo que no podrá ser, en ningún caso, inferior a 90 días ni superior a 360 días. El socio acordará con el Consejo la forma de retiro de sus aportes representados en acciones. En todo caso, tendrá derecho a una indemnización equivalente a 30 salarios mínimos agrícolas diarios. Esta indemnización se aumentará en 30 salarios mínimos agrícolas diarios por cada año en exceso de tres que hubiere pertenecido a la cooperativa. Artículo 8° b En todos los casos en que un socio deje de pertenecer a la cooperativa, los aportes que hubiere efectuado en conformidad a acuerdo o disposiciones especiales de la cooperativa, podrán retirarse en la forma, plazo y condiciones que para dicho aporte se hubiere establecido o acordado con el Consejo de Administración. D) Derógase el artículo 53°. E) Derógase el artículo 51°.
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Artículo 18
ARTICULO 18° Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de la presente ley, modifique y coordine las disposiciones sobre liquidación de las indemnizaciones de expropiaciones por causas de utilidad pública o de interés social y las de la ley 4.558 y de la legislación común, en lo que concierne al reconocimiento y pago de los acreedores del expropiado y cumplimiento de las normas de prelación entre ellos.
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Artículo 19
ARTICULO 19° Introdúcense las siguientes modificaciones a las Plantas del Servicio Agrícola y Ganadero para el año 1968, fijadas por el decreto supremo del Ministerio de Agricultura N° 584, del 17 de diciembre de 1968: a) Créanse los siguientes nuevos cargos en la Planta Profesional y Técnica, Personal Programa de Alcoholes, Microbiología Veterinaria y Centros de Inseminación Artificial, con las categorías que se indican: ======================================================= Categoría Cargos N° Cargos ------------------------------------------------------- 2° Químicos 4 3° Químicos 5 4° Químicos 5 ======================================================= b) Suprímanse 14 cargos de químicos de 5a categoría en la Planta antes señalada. c) Créanse 10 nuevos cargos de oficiales, grado 11°, de la Planta Administrativa. d) Créanse 9 nuevos cargos de auxiliares, grado 9°, en la Planta de Servicios Menores. El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero designará a los funcionarios que se desempeñen como químicos en el Servicio de Impuestos Internos, a la fecha de publicación de la presente ley, en los cargos que se crean en la letra a) del inciso primero del presente artículo, en el estricto orden del escalafón vigente en dicho Servicio al 31 de diciembre de 1968. Estos nombramientos no podrán significar disminución del total de las remuneraciones que cada uno de los referidos empleados esté recibiendo en el Servicio de Impuesto Internos a la fecha de vigencia de esta ley, considerando al efecto todas las asignaciones, bonificaciones y compensaciones que les correspondan, incluido el incentivo establecido en el decreto del Ministerio de Hacienda N° 477, de 21 de marzo de 1967, para cuyo cómputo se considerará el promedio mensual que cada uno de ellos obtuvo en 1968. Las menores rentas que pudieren producirse se compensarán en planilla suplementaria que no será absorbida por futuros reajustes, ascensos, nombramientos o asignaciones especiales. El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero deberá efectuar los nombramientos a que se refiere el presente artículo, en un plazo no superior a 30 días, contado desde la publicación de la presente ley. Los funcionarios a que se refiere el presente artículo conservarán los beneficios que se les hubieren otorgado conforme a los artículos 59° y 60° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960 y les será válido el tiempo servido en el Servicio de Impuestos Internos para obtener tales beneficios, como funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero en el futuro. No obstante, aquellas resoluciones que hubiesen quedado pendientes entre el 1° de enero de 1969 y la fecha de nombramiento, deberán ser dictadas por el Servicio Agrícola y Ganadero, con efecto retroactivo, a partir de la fecha en que los funcionarios cumplieron el tiempo necesario para gozar de un nuevo beneficio. El Presidente de la República deberá transferir en el plazo de 60 días, a contar de la publicación de la presente ley, el inmueble perteneciente al Servicio de Impuestos Internos, ubicado en calle Alonso Ovalle N° 1329, de la ciudad de Santiago y todos los enseres muebles, útiles, maquinarias e instalaciones de los laboratorios pertenecientes a dicho Servicio, al Servicio Agrícola y Ganadero, que debieron transferirse en virtud de lo dispuesto en la letra i) del artículo 320° de la ley 16.640. El Servicio de Impuestos Internos traspasará, con cargo a su presupuesto, al Servicio Agrícola y Ganadero, una suma equivalente a las remuneraciones del personal a que se refiere el presente artículo, correspondientes al período comprendido entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 1969. A contar de la fecha de publicación de la presente ley, dicho Servicio girará mensualmente a favor del Servicio Agrícola y Ganadero, la suma de E° 22.780, con cargo a la cuenta F-127 "Incentivo Personal Impuestos Internos y Tesorerías ley 16.617."
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Artículo 20
ARTICULO 20° Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 90 días, a contar de la publicación de esta ley, proceda a modificar las disposiciones del decreto con fuerza de ley 1.995, del Ministerio de Hacienda, de 3 de septiembre de 1966, quedando además facultado para: a) Aumentar hasta un 2% la comisión vigente del 28% que los diversos hipódromos del país deben descontar sobre el monto de las apuestas que se realicen en cada uno de ellos; b) Efectuar una nueva distribución de la referida comisión; c) Determinar los ingresos que correspondán a las instituciones beneficiadas en las reuniones extraordinarias de carreras, que distintas leyes han autorizado realizar, y los descuentos que podrán hacerse en ellas, de acuerdo con la nueva distribución de la comisión sobre apuestas mutuas, pudiendo destinar a las instituciones beneficiadas las entradas de boleterías y el rendimiento de las leyes 6.221 y 14.867, en esas reuniones; d) Fijar los días de funcionamiento de los Hipódromos Centrales y de Provincia en reuniones ordinarias y extraordinarias; e) Fijar el texto refundido de las disposiciones sobre descuento a las apuestas mutuas que se efectúen en los Hipódromos del país.
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Artículo 21
ARTICULO 21° Agrégase al inciso 1° del artículo 5° de la ley 16.976, publicada en el "Diario Oficial" de fecha 2 de octubre de 1968, la palabra "anualmente" entre las palabras "celebrar" y "cuatro" y otórgase carácter permanente a la autorización a que se refiere el artículo 4° de la misma ley.
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Artículo 22
ARTICULO 22° La Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes reajustará, por una sola vez, las pensiones de jubilación y montepío de sus imponentes, de acuerdo con las normas que se indican a continuación: 1.- Se considerarán los siguientes porcentajes de las rentas de asimilación vigentes al 31 de diciembre de 1968: a) Preparadores y Jinetes, 85% y b) Cuidadores de caballos, 100%. 2.- Tendrán derecho a este reajuste los jinetes que hayan jubilado con 15 o más años de servicios; los preparadores que hayan jubilado con 20 o más años de servicios y los cuidadores que lo hubieren hecho con 25 o más años de servicios y los montepiados y pensionados por invalidez, cualquiera que haya sido el número de años de servicios de sus causantes o interesados. 3.- El monto de la nueva pensión se fijará a base de tantos 20, 25 ó 30 avos de la renta de asimilación indicada en el número 1 y en la misma forma en que se haya determinado la pensión original. 4.- El nuevo monto de la pensión regirá a partir del 1° de julio de 1969. 5.- En todo caso, se calculará previamente la revalorización que corresponde, en conformidad a la ley 15.386, y la diferencia hasta enterar el monto reajustado de acuerdo a la presente ley, será de cargo del Fondo de Jubilación de la Caja. 6.- Los montepíos que se causen después de la fecha de promulgación de esta ley, se calcularán en base a las rentas reajustadas de conformidad a los números 1, 2 y 3 de este artículo, y 7.- El reajuste ordenado por este artículo será financiado por la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes con cargo a los recursos que actualmente tiene el Fondo de Jubilaciones.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULO 1° La toma de posesión material de aquellos predios expropiados en conformidad a la ley 16.640, respecto de los cuales, a la fecha de vigencia de la presente ley, se hubiere efectuado ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía correspondiente la consignación de la parte de la indemnización por la expropiación que haya debido pagarse al contado, sobre la base de indemnización que la Corporación haya determinado, se regirá por las normas que la presente ley introduce a la ley 16.640. Para los efectos de requerir del Intendente de la Provincia el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario, con el objeto de tomar posesión del predio expropiado, el Juez de Letras de Mayor Cuantía correspondiente certificará, de inmediato y sin más trámite y al solo requerimiento de la Corporación de la Reforma Agraria, el hecho de que la cuota al contado determinada en el respectivo acuerdo del Consejo de esa Institución, se encuentra a su disposición, ya sea por haberse depositado los fondos en su cuenta corriente o habérsele acompañado vale vista a su orden. La norma establecida en el inciso precedente se aplicará, asimismo, a las expropiaciones a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley 16.640, en cuyo caso el certificado lo expedirá en la misma forma el Tribunal Agrario respectivo. Si por cualquier causa o motivo los expedientes correspondientes se encontraren en un Tribunal diferente a aquellos señalados en los incisos 2° y 3°, el certificado antes aludido deberá ser otorgado por el Tribunal en cuyo poder estuvieren dichos expedientes, al solo requerimiento de la Corporación, de inmediato y sin más trámite, cuando conste de autos el hecho a que se refiere el inciso 2°. Si se estimare que este hecho no consta de autos o cuando la Corporación de la Reforma Agraria lo requiera, ordenará de inmediato y sin más trámite, la remisión de los expedientes al Tribunal de origen para el solo efecto de que se otorgue dicha certificación.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
ARTICULO 2° Facúltase al Banco del Estado de Chile y al Instituto de Desarrollo Agropecuario, para condonar los valores adeudados por campesinos indígenas al 1° de enero de 1969, que correspondan a créditos que no hayan podido pagar por haber sufrido una considerable disminución de los rendimientos agrícolas normales. Además, estas instituciones podrán otorgar nuevos créditos a los campesinos que se encuentren en la situación indicada.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
ARTICULO 3° Modifícase el artículo 3° transitorio de la ley 16.640, en la siguiente forma: 1) Agrégase al inciso 1°, las siguientes frases: Asimismo, el Consejo podrá acordar la expropiación total o parcial de aquellos predios que hubiere expropiado en conformidad a las normas de la ley 15.020, cuando la Corporación no hubiere tomado posesión material de ellos a la fecha de vigencia de la presente ley, por cualquier causa o motivo. En este último caso, el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria deberá, en el mismo acto, dejar sin efecto el acuerdo de expropiación hecho en conformidad a la ley 15.020. 2) Agrégase al inciso 3°, la siguiente frase: "Serán aplicables en lo demás las disposiciones de la presente ley".
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Artículo 4Transitoriotransitorio
ARTICULO 4° Facúltase al Presidente de la República para incorporar los artículos nuevos agregados por la presente ley a la ley 16.640, al momento de ordenar la publicación de esta ley, de acuerdo con la forma en que se encuentran distribuidas las materias en ella, dándoles la numeración que corresponda. Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para fijar nuevos textos coordinados y sistematizados, tanto de la ley 16.640 como de los decretos con fuerza de ley 3, de 1967, y 12, de 1968, de acuerdo a las modificaciones de la presente ley.