MODIFICA LAS LEYES DE CONTROL QUE INDICA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 16.640 DE REFORMA AGRARIA, A LAS LEYES DE BOSQUES, ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES Y A OTROS TEXTOS DE LEY QUE MENCIONA
Ley 17286 · 18 artículos · Versión BCN: 1970-01-27 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
ARTICULO 1° Modifícanse las siguientes leyes de control, cuya fiscalización corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero: 1) Sustitúyense las penas de prisión contempladas en el decreto con fuerza de ley 34, de 1931, por la de multa. El valor de la multa no podrán exceder de diez sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago. En caso de reincidencia, se podrá aumentar hasta el doble la multa que se hubiere aplicado por una infracción anterior. Estas multas serán aplicadas por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero o por el funcionario de ese Servicio en quien el Director hubiere delegado esa facultad, la que se ejercerá conforme a las normas y al procedimiento contemplados en el párrafo III, Capítulo IX, Título XI, de la ley 16.640. A las especies decomisadas en virtud de la ley 4.601 y del decreto con fuerza de ley 34, de 1931, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 235°, letra e), de la ley 16.640. 2) Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley R.R.A. 16, de 1963. a) Sustitúyese, en el inciso 1° del artículo 8°, cuyo texto fue reemplazado por el número 4) del artículo 4° del decreto con fuerza de ley 15, de 1968, la frase que dice: "en los plazos que determine el Ministerio de Agricultura, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero", por la siguiente: "en los plazos que determine el Servicio Agrícola y Ganadero". b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 8°: "Las resoluciones que ordenen medidas sanitarias estarán exentas del trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. Dichas resoluciones entrarán en vigencia desde que sean publicadas en el "Diario Oficial" o desde la fecha posterior que en la misma resolución se determine". c) Reemplázase, en los artículos 13° y 14°, la frase "una multa no inferior a un cuarto ni superior a un sueldo vital mensual", por la siguiente: "una multa de hasta diez sueldos vitales mensuales", y d) Sustitúyese el artículo 16° por el siguiente: "Artículo 16° Todo aquel que infringiere cualesquiera de las disposiciones del Reglamento, o que se oponga a su cumplimiento, será penado con una multa de hasta tres sueldos vitales anuales.". 3) Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 17.105, de 14 de abril de 1969, que fijó el texto coordinado, sistematizado y refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres: a) Suprímense los términos "de enología" en la letra g) del artículo 2° y en el inciso 3° del artículo 9°. b) Intercalase la frase "o de residuos de la fabricación de azúcar de caña" a continuación de la frase "alcohol potable de residuos de la fabricación de azúcar de betarraga", que aparece en los incisos 1° y 2° del número 2° del artículo 27°. c) Agrégase, en el inciso 1° del número 3° del artículo 27°, a continuación de la frase "materias amiláceas", la siguiente expresión, precedida de una coma (,): "ni para el licor denominado Ron, el que también podrá fabricarse con alcohol proveniente de residuos de la fabricación de azúcar de caña, siempre que así lo autorice el Servicio Agrícola y Ganadero". d) Reemplázase el artículo 45° por el siguiente: "Artículo 45° A los dueños o empresario de fábricas o establecimientos expendedores, ya sean mayoristas o minoristas, como asimismo a todas las personas que comercien con licores o aguardientes nacionales, utilizando ilícitamente etiquetas o marcas que correspondan o sean similares a etiquetas o marcas extranjeras, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 107°, inciso 1°, de la presente ley.". e) Reemplázase el inciso 2° del artículo 50° por el siguiente: "Sólo con azúcar de uva se podrán endulzar o edulcorar vinos licorosos. A los vermouth y similares se podrá agregar sacarosa o azúcar ordinaria para el solo efecto de su edulcoración. El Servicio Agrícola y Ganadero reglamentará las adiciones a que se refiere el presente inciso, así como las ventas de productos analcohólicos que contengan azúcar natural de uva, para evitar que sean transformados en productos fermentables.". f) Reemplázase el artículo 70° por el siguiente: "Artículo 70° Las infracciones al presente Título serán sancionadas con las multas establecidas en el artículo 101°, con excepción de la falsificación o adulteración de vinagre, que será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 107°.". g) Sustitúyese el inciso 4° del artículo 80° por el siguiente: "Los piscos elaborados y vendidos únicamente por Cooperativas Pisqueras, ubicadas o que se ubiquen dentro de la región de producción vitivinícola denominada pisquera, pagará sólo la mitad del impuesto establecido en el inciso 1° de este artículo, siempre que sean embotellados por ellas mismas, con marcas de su propiedad exclusiva". h) Reemplázase, en el inciso 1° del artículo 107°, la frase "y multa de dos centésimos de sueldo vital mensual por cada litro de producto falsificado", por la siguiente: "y multa de hasta dos centésimos de sueldo vital mensual por cada litro de producto falsificado". i) Reemplázase, en el inciso 5° del artículo 107°, la frase "y multa de un centésimo a medio sueldo vital mensual por cada litro de producto adulterado", por la siguiente: "y multa de hasta un centésimo de sueldo vital mensual por cada litro de producto adulterado". 4) Reemplázase el inciso 2° del artículo 8° del decreto con fuerza de ley R.R.A. 4, de 1963, por los siguientes: "Los importadores de mantequilla no podrán retirar de la aduana el producto sin que hubieren pagado previamente la prestación que haya fijado el Presidente de la República, conforme a la facultad que le confiere el artículo 4° de la ley 8.094. El pago de esta prestación se hará al Servicio Agrícola y Ganadero y se acreditará por medio de una constancia puesta en la póliza o en otros documentos de internación por un médico veterinario de dicha empresa. El Servicio Agrícola y Ganadero podrá recibir documentos mercantiles en pago de la prestación, si estas importaciones las realizan servicios públicos, empresas del Estado, entes autónomos u otras instituciones que persiguen fines de interés general.".
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Artículo 2
ARTICULO 2° Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo 4.363, de 30 de junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización: 1) Agrégase el siguiente inciso al artículo 10°: "Con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de los Parques Nacionales y Reservas Forestales, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá celebrar toda clase de contratos que afecten a dichos bienes y ejecutar los actos que sean necesarios para lograr esa finalidad. Asimismo, podrá establecer y cobrar derechos y tarifas por el acceso de público a los Parques Nacionales y Reservas Forestales que él determine, y por la pesca y caza en los lugares ubicados dentro de esos Parques y Reservas. Los dineros y productos que se obtengan ingresarán al patrimonio de dicho Servicio.". 2) Reemplázase el artículo 14° por el siguiente: "Artículo 14° Las concesiones para explotar bosques fiscales, cualesquiera que ellos sean, se otorgarán por el Servicio Agrícola y Ganadero, conforme a las normas y en las condiciones que, en cada caso, establezca su Consejo, sin perjuicio de la facultad de ese servicio para explotarlos directamente. Las concesiones que se otorguen podrán ser dejadas sin efecto, en cualquier momento, por acuerdo del Consejo, en caso de que se compruebe que se han infringido dichas normas y condiciones. Los derechos y prestaciones que se fijen ingresarán al patrimonio del Servicio.". 3) Reemplázase, en el inciso 1° del artículo 18°, sustituido por el N° II del artículo único de la ley 15.066, la frase que dice "con una multa de uno a doce sueldos vitales mensuales", por la siguiente "con una multa de hasta doce sueldos vitales mensuales".
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Artículo 3
ARTICULO 3° Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley 9, de 1968, sobre arrendamiento de predios rústicos y otras formas de explotación por terceros y medierías: 1) Sustitúyese el inciso 1° del artículo 2° por el siguiente: "Todo contrato por el que se pacte el arrendamiento de un predio rústico se establecerá por escrito. No obstante, el arrendamiento será válido cualquiera que fuere la forma en que se pacte.". 2) Sustitúyese el N° 1 del inciso 2° del artículo 13°, por el siguiente: "1) El incumplimiento por parte del arrendatario de los requisitos señalados en el artículo 12°. En lo que se refiere a los puntos a) y c) del citado artículo 12°, el juez podrá, para mejor resolver, decretar el reconocimiento de peritos, ya sea de oficio o a solicitud de parte.". 3) Suprímese, en el artículo 29°, la frase final que dice: "Tampoco serán aplicables dichas disposiciones a los arrendamientos de terrenos fiscales.". 4) Suprímese, en el inciso 1° del artículo 32°, la frase que dice: "y copia de él deberá enviarse, por el cedente, al Servicio Agrícola y Ganadero". 5) Agrégase al artículo 57° el siguiente inciso, nuevo: "Tampoco se aplicarán a los actos y contratos en que sean parte el Fisco, las municipalidades, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones y empresas autónomas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas por ley, en las cuales el Estado tenga aporte de capital.".
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Artículo 4
ARTICULO 4° Tendrán mérito ejecutivo las resoluciones y sentencias ejecutoriadas que apliquen multas en conformidad con los artículos 236° y siguientes de la ley 16.640, de 28 de julio de 1967, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 242° de dicha ley. En los juicios respectivos sólo se admitirán las excepciones de litis-pendencia, el pago de la deuda, la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva y la cosa juzgada.
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Artículo 5
ARTICULO 5° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 16.640, sobre Reforma Agraria: a) Reemplázase el artículo 241° por el siguiente: "Artículo 241° De las resoluciones dictadas por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero en virtud de las cuales se aplique una sanción y de las que recaigan en el recurso de reposición, podrá apelarse ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del lugar en que se cometió la infracción, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su notificación. Para admitir a tramitación el recurso, se exigirá que el infractor compruebe haber depositado previamente, en las Oficinas del Servicio Agrícola y Ganadero, a lo menos el cincuenta por ciento del valor de la multa que se lo hubiere impuesto. El recurso de apelación deberá ser fundado. La resolución que admita a tramitación el recurso deberá notificarse personalmente al Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero. El Servicio tendrá un plazo de cinco días para hacer las observaciones que estime convenientes. Presentadas las observaciones o en rebeldía del Servicio, el juez resolverá de inmediato. En contra de la sentencia que dicte el Juez de Letras no procederá recurso alguno.". b) Agrégase al artículo 242°, como inciso 2°, nuevo, el siguiente: "El Director Ejecutivo o su representante podrán pactar convenios con los infractores, relativos al pago del valor de la multa y sus recargos, en casos calificados.". c) Derógase el artículo 245°. d) Agréganse los siguientes incisos al artículo 252°: "El Servicio Agrícola y Ganadero podrá disponer que las especies retenidas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior no caigan en comiso en casos calificados, como los siguientes: cuando la infracción que motivó la retención no tuviere caracteres de gravedad tales que justifiquen esa sanción, cuando los elementos retenidos sirvan habitualmente para un uso distinto de aquel que se les dio para cometer la infracción; cuando los elementos pertenezcan a un tercero y no hubiese habido concertación con el infractor; cuando, atendida la gravedad de la infracción y la cuantía de la multa, la pena de comiso resultare excesivamente onerosa, y cuando esta sanción afectare a una persona de escasos recursos económicos. El Servicio Agrícola y Ganadero tendrá la facultad referida en el inciso anterior, respecto de las especies, productos o elementos que deban ser decomisados en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias que señala el inciso 1° del artículo 236° de la presente ley, y respecto de los alcoholes y bebidas alcohólicas que se movilicen sin sus documentos legales, siempre que éstos no se encuentren adulterados o falsificados.".
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Artículo 6
ARTICULO 6° Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto, con número de ley, las disposiciones contenidas en el decreto supremo 4.363, de 30 de junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, con las modificaciones posteriores, incluidas las que se contienen en la presente ley. En uso de esta facultad, el Presidente de la República queda autorizado para actualizar, coordinar y armonizar esas disposiciones y para incluir en el nuevo texto otras normas de carácter forestal que estime convenientes, contenidas en otras leyes.
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Artículo 7
ARTICULO 7° Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contados desde la vigencia de la presente ley, dicte nuevas disposiciones sobre semillas, pudiendo, para tales efectos, modificar, actualizar, coordinar y derogar las disposiciones que sobre la materia se contienen en el decreto con fuerza de ley RRA. 17, de 1963 y sus modificaciones posteriores. En uso de esta facultad el Presidente de la República podrá establecer nuevos sistemas sobre investigación, producción, registro, certificación, comercio, importación y exportación de semillas, como asimismo determinar los servicios u organismos a los cuales corresponderá la aplicación, vigilancia y control de las nuevas normas que se dicten y fijar las sanciones que deberán aplicarse en caso de que sean contravenidas.
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Artículo 8
ARTICULO 8° Sustitúyese el artículo 233° de la ley 16.640, por el siguiente: "Artículo 233° El Servicio Agrícola y Ganadero tendrá un Gerente General y un Fiscal Abogado, nombrados por el Presidente de la República y de su exclusiva confianza. Al Gerente General corresponderá la administración interna de la Empresa. El Fiscal deberá velar especialmente por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y concurrir a las sesiones del Consejo con derecho a voz.".
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Artículo 9
ARTICULO 9° DEROGADO NOTA: 1 NOTA: 1 Esta derogación rige a contar del 1° de enero de 1979 (DL 2398, 1978, art. 33, inc. 3°).
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Artículo 10
ARTICULO 10° Declárase que el Servicio Agrícola y Ganadero ha estado y está facultado para celebrar las tarifas establecidas en los decretos del Ministerio de Agricultura 257, de 30 enero de 1948, y 105, de 5 de febrero de 1960, y sus modificaciones posteriores, y para pagar a sus funcionarios las remuneraciones en ellos establecidas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 23° del decreto supremo 54, de 20 de mayo de 1968, del Ministerio de Agricultura, y en la letra j) del artículo 234° de la ley 16.640, el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la ejecución de trabajos extraordinarios y de labores inspectivas que se realicen en horarios que excedan la jornada normal diaria del Servicio, debiendo pagarse con cargo a las respectivas tarifas cobradas a los particulares. Las resoluciones que otorguen dicha autorización señalarán las modalidades y condiciones para realizar estos trabajos e inspecciones, como igualmente las tarifas que podrán cobrarse y las remuneraciones que corresponderán a los funcionarios que los ejecuten.
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Artículo 11
ARTICULO 11° Derógase el artículo 115° de la ley 13.305.
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Artículo 12
ARTICULO 12° DEROGADO
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Artículo 13
ARTICULO 13° Autorízase la importación y libérase de derechos, tasas e impuestos percibidos por las aduanas, incluida la tasa de despacho establecida en el artículo 190°, de la ley 16.464, modificada por el artículo 221°, letra b), de la ley 16.840, a los vehículos que se adquieran con cargo a los créditos Agencia Internacional de Desarrollo 513-L- 037 y Banco Interamericano de Desarrollo 184-SF-CH y 194-SF-CH para los Servicios del Sector Público Agrícola.
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Artículo 14
ARTICULO 14° Derógase el artículo 73° de la ley 16.840, modificado por el artículo 6° de la ley 17.081.
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Artículo 15
ARTICULO 15° Los jefes de las Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales y de la Inspección de Tierras de Magallanes, dependientes de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, como consecuencia de su obligación de custodiar y mantener el catastro de bienes raíces fiscales y llevar la conservaduría de planos e instrumentos públicos que dicen relación con el patrimonio del Estado, en especial en zonas fronterizas, deberán residir en los inmuebles fiscales destinados al funcionamiento de las oficinas a su cargo, en las partes de dichos inmuebles reservados exclusivamente a casa habitación. Esta obligación se entenderá que ha existido desde la fecha de ocupación material de estos inmuebles por los respectivos jefes de oficinas, señalados en el inciso anterior.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1°-3} Artículo 1°- Declárase que las modificaciones a la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, introducidas por las letras h) e i) del número 3) del artículo 1° permanente de la presente ley, han regido desde el 15 de Abril de 1968. Condónanse parcialmente las multas por las infracciones a los incisos primero y quinto del artículo 107 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres que se hubieren aplicado por resoluciones que se encuentren ejecutoriadas a la fecha de publicación de la presente ley, siempre que las personas afectadas no las hubieren pagado. Esta condonación sólo podrá invocarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley. El director ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero determinará, en cada caso, el porcentaje en que se condonará la multa.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°- El Presidente de la República podrá desafectar de su calidad de Reservas Forestales o de Parques Nacionales los terrenos que hubieren sido declarados como tales y conferir la calidad de Parques Nacionales a las Reservas Forestales y a éstas, la calidad de aquéllos. Las facultades a que se refiere este artículo podrán ser ejercidas por el Presidente de la República en el término de siete meses, contado desde la publicación de la presente ley.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°- Declárase que el Servicio Agrícola y Ganadero no está ni ha estado en la obligación de efectuar otros descuentos legales que los que, por cualquier concepto hubiere hecho de las remuneraciones de sus funcionarios, correspondientes al período comprendido entre el 28 de Julio y el 31 de Diciembre de 1967, ni de enterar en las instituciones respectivas otras sumas que las que efectivamente pagó. Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable al personal a jornal que hubiere sido nombrado en las plantas del Servicio Agrícola y Ganadero, y cuyas imposiciones se hubieren efectuado en el Servicio de Seguro Social, todo ello con respecto de sus remuneraciones correspondientes al período comprendido entre el 2 de Septiembre y el 31 de Diciembre de 1968, personal que se considerará imponente de dicha institución de previsión durante el lapso indicado".