Artículo 1
"Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 11 de la ley N° 15.386, modificado por el artículo 37 de la ley N° 16.466 y adicionado por el artículo 128 de la ley N° 16.464, por el siguiente: "Artículo 11.- El Fondo de Revalorización de Pensiones estará integrado por los siguientes recursos: a) Un aporte fiscal anual que se contemplará en el Presupuesto General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la ley N° 16.466, en sustitución del antiguo ingreso consistente en el 20% de recargo de las tasas del impuesto a las compraventas a que se refiere la ley N° 12.120; b) Un 10% de los excedentes que arrojen los balances de las instituciones de previsión social; c) Una imposición adicional permanente de 1% de las remuneraciones imponibles de cargo de empleadores o patrones y de 1% de las mismas de cargo de empleados y obreros. Esta imposición se regirá por las disposiciones de los artículos 49 y 50 de la ley N° 14.171. Las instituciones de previsión contabilizarán las entradas provenientes por este concepto en cuenta separada, llamada "Fondo de Revalorización de Pensiones", y traspasarán mensualmente estos recursos a la Comisión Revalorizadora de Pensiones, la que deberá, a su vez, entregar el 40% de estos ingresos al Servicio de Seguro Social, con el fin de que los destine al financiamiento del Fondo de Asistencia Social, a que se refiere el artículo 33 de esta ley; d) Un aporte reajustable, anualmente, según la variación anual del índice de precios al consumidor al 31 de Diciembre del año anterior a la aplicación de la revalorización anual, que se contemplará en el Presupuesto General de la Nación. Este aporte fiscal se determinará cada año, en base al aporte reajustado del año anterior, y se tomará como aporte inicial para el cálculo, el valor que resulte de la aplicación del artículo transitorio; e) Un 2% adicional a los intereses de los préstamos no reajustables que otorguen las Cajas de Previsión a sus imponentes; f) La primera diferencia mensual proveniente de cualquier reajuste que experimenten las pensiones, sean o no reajustables en conformidad a la remuneración del similar en servicio activo, de los regímenes previsionales afectos al Fondo de Revalorización de Pensiones. Este descuento no se aplicará, en ningún caso, a las pensiones mínimas establecidas en el artículo 26 de esta ley, y, asimismo, en virtud de dicho descuento, no se podrá percibir una pensión cuyo monto bruto anual resulte inferior al de la pensión mínima anual que le fuere aplicable. Para este efecto, y si así procediere, el descuento de la primera diferencia sólo se hará efectivo en la parte de la pensión que exceda del citado monto, y g) Las instituciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1°, cuando se incorporen al Fondo de Revalorización, estarán obligadas a integrar las cantidades que habrían debido destinar anualmente para otorgar los reajustes de pensiones establecidos o autorizados en su ley orgánica.".
