Artículo 1
"Articulo 1.o- Introdúcense a la ley N.o 16.591, de NOTA 29 de Diciembre de 1966, las siguientes modificaciones: a) Sustitúyese el artículo 1.o por el siguiente: "Artículo 1.o- Establécese un impuesto equivalente al 25% del precio de venta de fábrica a los fósforos, sin perjuicio que las fracciones de unidades monetarias que deben agregarse para completar el centésimo o el décimo de escudo superior, según el caso, al fijarse el precio unitario de venta al público de la caja de fósforos, tendrá también el carácter de un impuesto, debiendo ser enterados en arcas fiscales por las empresas productoras, las que lo recargarán en el precio. En los casos de tipos de fósforos no sujetos a fijación de precios, pagarán por cada caja la misma suma que resulte para igual unidad de tipo popular, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior. En el caso de las cajas de fósforos de producción nacional que se expendan en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, la tasa del primer impuesto a que se refiere el inciso primero será de 12,5%, sin perjuicio del tributo equivalente a las fracciones de las unidades monetarias que deben agregarse para completar el centésimo o décimo de escudo superior y de la norma contenida en el inciso segundo para los fósforos no sujetos a fijación de precio que pagarán el gravamen en relación con la tasa fijada en este inciso. Los fósforos conocidos como "bookmatches" o "carteritas", fabricados para fines de propaganda y que son obsequiados a los consumidores, estarán exentos de los impuestos establecidos en este artículo.". b) Agrégase el siguiente inciso al artículo 3.o: "Sin embargo las subvenciones a que se refiere el inciso anterior, no podrán exceder, en conjunto del 10% del producto del gravamen a que se refiere este artículo.". c) Agrégase el siguiente artículo 4.o, nuevo: "Artículo 4.o- No obstante lo dispuesto en los artículos anterior y 1.o transitorio, la Municipalidad de Rengo podrá invertir hasta el 30% de los recursos señalados en dichas disposiciones en un programa de desarrollo industrial, estudios de factibilidad y plano regulador.". d) Agrégase el siguiente artículo 5.o, que reemplaza el artículo 2.o transitorio: "Artículo 5.o- Del producto de los impuestos que corresponda percibir a la Municipalidad de Talca, se destinará anualmente un dos por ciento a cada una de las Municipalidades de Pencahue, Maule, San Clemente, Pelarco, Molina, Sagrada Familia y Río Claro, todas ellas del departamento de Talca, para que lo inviertan en las respectivas comunas en los fines y en la forma señalados en el artículo 3°. Asimismo se destinará anualmente un cinco por ciento del producto de los impuestos que le corresponda percibir a la Municipalidad de Talca, para la Municipalidad de Curepto, con el objeto de que ésta lo aporte a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales para las construcciones escolares de la comuna y, en especial, para la construcción de un Liceo. La Tesorería de Talca deducirá las sumas que correspondan de los pagos que hagan los productores y las remitirá a cada una de las Tesorerías de esas comunas.". e) Agrégase el siguiente artículo 6.o: "Artículo 6.o- Destínase el 5% anual del rendimiento de la presente ley correspondiente a la Municipalidad de Rengo, en beneficio de las Municipalidades de Malloa, Requínoa, El Olivar y Quinta de Tilcoco. El aumento de los ingresos ordinarios derivados de la aplicación del inciso anterior se aplicará exclusivamente a obras de progreso social y comunal, y no se considerará para la aplicación de disposiciones legales que determinen su monto para acordar o imponer aumentos de remuneraciones de su personal de empleados y obreros o hacerlo aplicable para crear cargos.". f) Agrégase el siguiente artículo 7.o: "Artículo 7.o- Las obras que se financien con el rendimiento de los impuestos establecidos en la presente ley podrán efectuarse tanto en el radio urbano de las diversas comunas como en los sectores rurales.". g) Suprímese el artículo 2.o transitorio. h) Agrégase, como artículo 2.o transitorio, el siguiente: "Artículo 2.o- Las Municipalidades de Rengo y Talca quedan autorizadas para otorgar aportes o subvenciones al Sindicato Profesional de Empleados Particulares de la Compañía Chilena de Fósforos de Rengo y Talca, al Sindicato Industrial Compañía Chilena de Fósforos, sección Rengo, y al Sindicato Industrial Compañía Chilena de Fósforos Talca, respectivamente, para que lo inviertan en la construcción, adquisición, habilitación, reconstrucción, ampliación o reparación de sedes o locales para su funcionamiento. Los aportes o subvenciones que se otorguen al Sindicato Profesional de Empleados Particulares de la Compañía Chilena de Fósforos de Rengo y Talca, deberán otorgarse conjuntamente con las Municipalidades de Rengo y Talca, por iguales partes, pudiendo dicho sindicato invertir los recursos en los fines indicados y, además, en el alhajamiento de sedes o locales para su funcionamiento, sean éstos o no de su propiedad.". i) Agrégase, como artículo 4.o transitorio, el siguiente: "Artículo 4.o- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.o de la presente ley, la Municipalidad de Talca deberá otorgar prioridad a las siguientes obras: a) Terminación del Estadio Oriente y habilitación del Estadio Sur, y b) Impulsar terminación del Parque Industrial.". NOTA El Nº 8, del artículo 1º del DL 829, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó, a contar del 1º de marzo de 1975, los impuestos y recargos establecidos por este artículo.
