Artículo 1
"Artículo 1.°-Prorrógase, por el plazo de seis meses, a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, el plazo concedido por el artículo 59 de la ley N° 16.742
RENUEVA DETERMINADOS PLAZOS DISPUESTOS POR LA LEY N.° 16.742, Y DA NORMAS INTERPRETATIVAS DE LOS ARTICULOS 47.° DE LA LEY N° 16.391 Y
Ley 17300 · 4 artículos · Versión BCN: 1970-04-02 · Ver en LeyChile ↗
"Artículo 1.°-Prorrógase, por el plazo de seis meses, a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, el plazo concedido por el artículo 59 de la ley N° 16.742
Artículo 2.°- Concédese un nuevo plazo de dos años para acogerse a los beneficios establecidos en el inciso segundo del artículo 30 de la ley N.° 16.742, de 8 de Febrero de 1968.
Artículo 3.°- Declárase, interpretando el inciso primero de artículo 47 de la ley N° 16.391, que su exacto sentido y alcance es y ha sido conservar la condición jurídica y el régimen previsional de los funcionarios que la disposici"n indica, pero que no cabe aplicar tal disposici"n a los funcionarios que, teniendo antes del 16 de Diciembre de 1965 la calidad de empleados particulares contratados por la Corporación de la Vivienda, pasaron posteriormente a tener calidad de funcionarios de planta del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o de alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 5° de la ley N.° 16.391, caso en el cual, desde el momento de la vigencia de tales plantas, han quedado y quedan sujetos a la condici"n jurídica y al régimen previsional que rige normalmente para los funcionarios de planta de dicho Ministerio e instituciones. Con todo, los funcionarios que antes del 16 de Diciembre de 1965, tenían la calidad de empleados particulares contratados de la Corporación de la Vivienda, pasando posteriormente a formar parte de las Plantas del Ministerio o instituciones de la Vivienda, podrán conservar el régimen previsional de la Caja de Previsión de Empleados Particulares si manifestaren su voluntad en tal sentido ante la institución o Servicio en que actualmente presten sus servicios, dentro del plazo de 180 días contados desde la vigencia de la presente ley.
Articulo 4.°- Declárase que dentro del sentido y alcance de la prohibición contenida en el inciso primero del artículo 80 del DFL N.° 2, de 1959 no han estado comprendidas las adquisiciones de inmuebles que hubiere realizado la Corporaci"n de la Vivienda por cuenta de alguna de las instituciones de Previsión regidas por el artículo 48 del mismo cuerpo legal, para destinarlos a la construcción de viviendas para sus imponentes en la forma prescrita en los artículos 76, 78 y 79 del expresado DFL. N.° 2. de 1959.".