Artículo UNICO
Artículo único.- Las primeras diferencias de remuneraciones que resulten de la aplicación del DFL. N° 1, de 8 de Abril de 1970, del Ministerio de Agricultura, que fija la Escala Unica de Remuneraciones del personal del sector agrícola, ingresarán a las cajas de previsión, en seis cuotas mensuales iguales, a contar del mes de julio, y/o de Agosto según corresponda.
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