NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
Ley 17322 · 52 artículos · Versión BCN: 1970-08-19 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
ARTICULO 1° Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro NOTA: judicial lo inicien éstas o el propio trabajador. En ningún caso se aplicará esta ley respecto de las cotizaciones de pensiones de los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones, por las rentas a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley. Cada vez que esta ley, o la legislación relacionada con ella, se refieran a institución o instituciones de previsión social, o a institución o instituciones de seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos "previsionales" o "de seguridad social. NOTA: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
ARTICULO 2° El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda, deberá: NOTA 1: 1° Determinar NOTA 1: el NOTA 1: monto NOTA 1: de las cotizaciones adeudadas por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descontaron o debieron descontar de las remuneraciones de los trabajadores; NOTA 1: 2° D NOTA 1: eterminar el monto de los aportes legales que esas personas o cualquiera otra deban efectuar, y que hayan de descontarse de las remuneraciones de NOTA 1: sus trabajadores, y 3° Aplicar las multa NOTA 1: s en que incurran esos empleadores por infracciones de las leyes sobre previsión social. El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General en su NOTA 1: caso, podrán delegar estas atribuciones en funcionarios de la Institución de la respectiva región o provincia. Mediando tal NOTA 1: delegación, p NOTA 1: odrá ejercer también dichas facultades, sin necesidad de nuevo mandato, el funcionario que subrogue o reemplace al delegatario por impedimento, ausencia u NOTA 1: otra causa. NOTA: Las resoluciones a que se refiere este artículo, tendrán mérito ejecutivo. Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esta ley, y en el Título I del Libro III NOTA 1: del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas. Las referidas resoluciones de cobranzas de deudas previsionales podrán ser firmadas en fo NOTA 1: rma mecanizada o electrónica avanzada, por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida. En el caso de la firma electrónica se estará a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley Nº 19.799. NOTA: El artículo 3º del DL 1526, dispuso que la modificación a este artículo rige a partir del día 1º del mes subsiguiente al de su publicación. NOTA 1: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2BIS
ARTICULO 2 bis.- Para hacer efectiva la obligación de seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener y financiar un sistema único de gestión de las acciones de cobranza de cotizaciones adeudadas de aquellas señaladas en el Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, denominado Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, en la forma establecida por el inciso décimo cuarto del artículo 19 del citado decreto ley. El Instituto de Previsión Social, respecto de la cotización establecida para el Seguro Social Previsional, participará en el Sistema Único y contribuirá a su financiamiento en las mismas condiciones y con las mismas facultades y obligaciones que las Administradoras.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2TER
ARTICULO 2 ter.- En los casos en que un empleador adeude cotizaciones previsionales a trabajadores que se encuentran incorporados a distintas Administradoras de Fondos de Pensiones, éstas deberán demandar el cobro de las cotizaciones adeudadas conjuntamente, en un mismo juicio, y utilizarán para ese efecto el Sistema Único de Cobranzas de Cotizaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente, para lo cual actuarán representadas por un mandatario común. Regirán en tal caso las normas contenidas en el Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. El Instituto de Previsión Social deberá demandar el cobro de las cotizaciones adeudadas del Seguro Social Previsional, por intermedio del Sistema a que se refiere el inciso anterior, conjuntamente con las Administradoras, en la forma a que se refiere dicho inciso.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2QUÁTER
ARTICULO 2 quáter.- Para efectos de emitir la resolución fundada a que se refiere el artículo 2 e incoar la demanda unificada de cobro de cotizaciones, las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión Social, a través del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, deberán facultar al mandatario común para que emita en los mismos términos una Resolución Única, la que deberá: 1. Individualizar a los trabajadores cuyas cotizaciones son objeto de cobro unificado. 2. Indicar la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que las cotizaciones se refieren. 3. Singularizar los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas, los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones y el lugar o domicilio en que se prestaron los servicios. 4. Individualizar a cada una de las entidades que concurren a la cobranza unificada en la misma resolución. Para estos efectos, se entenderá legitimado activo al mandatario emisor de la Resolución Única. Los períodos incluidos en la Resolución Única deberán corresponder al mismo año calendario para todas las entidades, trabajadores y un mismo demandado. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión Social no podrán emitir una Resolución Única de cobro de cotizaciones cuando previamente se ha presentado demanda por el mismo período y trabajador. La presentación de la demanda unificada no podrá comprender más de una Resolución Única.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
ARTICULO 3° Para los efectos dispuestos en el artículo 2, las cotizaciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de seguridad social y se paga NOTA 1: rán por los emplea NOTA 1: dore NOTA 1: s conf NOTA 1: orme a la tasa que haya regido a la fecha en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones. Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se NOTA 1: refiere e NOTA 1: se mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubier NOTA: e omit NOTA 1: ido practicar dichos descuentos, será de carg NOTA 1: o del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden. Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2º dicten el Jef NOTA 1: e de Servicio, el Director Nacional o el Gerente General de la institución de seguridad social, requerirán la individualiza NOTA 1: ción de los tr NOTA 1: abajadores respectivos. Además, deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que co NOTA 1: mprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones. NOTA 1: NOTA 1: NOTA: El artículo 3º del DL 1526, dispuso que la modificación a este artículo rige a partir del día 1º del mes subsiguiente al de su publicación. NOTA 1: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
ARTICULO 4° El trabajador o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél, podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión NOTA: o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan. El trabajador o el sindicato o asociación gremial que comparezca a deducir el reclamo señalado en el inciso anterior, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo acreditar ante el tribunal, alguno de los siguientes títulos: 1º Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del trabajo, que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo. 2º Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social. 3º Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retención de las cotizaciones y certificado de la institución previsional correspondiente que establezca su no pago oportuno por el mismo período. 4º Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva. Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4º bis. Presentada la demanda por la institución de previsión o de seguridad social, el tribunal ordenará dentro del plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador. Si la institución no dedujere la demanda en el plazo señalado, el tribunal notificará de ello al trabajador o al sindicato o asociación que haya formulado el reclamo. NOTA: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4BIS
ARTICULO 4° BIS.- Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad de NOTA: l impulso de las partes. Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento. Sin embargo, cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor. Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión o seguridad social cuando: a) No presenta demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, si se trata de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no inicia las acciones ejecutivas promovidas por el trabajador conforme al artículo 4. b) No solicita la medida cautelar especial establecida en el artículo 25 bis. c) No interpone recurso de apelación conforme al artículo 8. d) No verifica créditos previsionales o de seguridad social, en el período ordinario en el procedimiento concursal del deudor, conforme a la ley N° 20.720, cuando corresponda. e) No notifica injustificadamente la demanda dentro del término de seis meses desde la resolución que le da curso. f) Paraliza la tramitación del juicio por un período superior a seis meses, ocasionado por la omisión o falta de oportunidad de gestiones procesales útiles tendientes a obtener el pago del crédito. La declaración de negligencia requerirá perjuicio previsional directo; se tramitará en la causa previsional o en el reclamo respectivo conforme a las reglas de los incidentes, por cuerda separada, y dará traslado a la institución de previsión o seguridad social. Esta declaración podrá ser iniciada por el juez, de oficio, o a petición del trabajador o su representante legal, para lo cual no será necesario patrocinio de abogado. Ejecutoriada la resolución que declara la negligencia, la institución de previsión o seguridad social deberá cumplirla dentro del plazo de cinco días, de conformidad con lo señalado en el inciso primero de este artículo. NOTA: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la incorporación del presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5
ARTICULO 5° La oposición que formule el ejecutado en este procedimiento sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 1° Inexistencia de la prestación de servicios; 2° No ser imponibles, total o parcialmente, los NOTA: estipendios pagados, o existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas; 3° Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador; 4° Compensación en conformidad al artículo 30 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y 5° Las de los números 1, 3, 9, 11, 17 y 18 del artículo 464° del Código de Procedimiento Civil. NOTA: Las excepciones de los números 9 y 11 del artículo 464° del Código de Procedimiento Civil sólo podrán ser declaradas admisibles cuando se funden en un principio de prueba por escrito. La oposición deberá ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requerimiento de pago. Cualquier otra excepción será rechazada de plano. NOTA: En este procedimiento no procederán las reservas de acciones a que se refieren los artículos 467, 473 y 478, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil. NOTA: NOTA: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5BIS
ARTICULO 5° BIS En este procedimiento, salvo en los casos de demanda unificada de cotizaciones prevista en los artículos 2 bis, 2 ter y 2 quáter, requerido de pago el deudor en conformidad al artícul NOTA: o 6º, la institución ejecutante podrá ampliar la demanda, incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto del mismo ejecutado que sean posteriores a aquélla o aquéllas que dieron origen a la ejecución, como asimismo, resoluciones fundadas en el Nº 2 del artículo anterior. En este caso, el nuevo requerimiento de pago se notificará por cédula o por otro medio que las partes designen. La oposición que se formule en este caso se tramitará por cuerda separada, sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de aquellas resoluciones en las que no se opusieron excepciones o éstas fueron rechazadas. NOTA: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la incorporación del presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 6
ARTICULO 6° La forma de las notificaciones se regirá por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la notificación de la demand NOTA 1: a y el requerimien NOTA 1: to d NOTA 1: e pago NOTA 1: se efectuarán por el modo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo, y será para estos efectos lugar habilitado cualquier domicilio que e NOTA: l empleador tenga registrado en la instituci NOTA 1: ón de pre NOTA 1: visión o de seguridad social. Con todo, a solicitud del ejecutante, la notificación de la demanda y requerimiento de pago podrá ser realizada NOTA 1: por el tribunal mediante envío de correo ele NOTA 1: ctrónico a una casilla digital designada para tal efecto, siempre que el empleador lo haya autorizado previa y expresamente mediante declaración contenida en l NOTA 1: a planilla de pago de cotizaciones, la cual deberá acompañarse a la demanda. En todo caso, si alguna de las partes así NOTA 1: lo solicita y NOTA 1: el tribunal accede a ello, las notificaciones a su respecto podrán realizarse por medios electrónicos, o por algún otro medio que la parte designe. La NOTA 1: ejecutante pagará al ministro de fe por cada actuación en que intervenga, los derechos que fije el arancel establecido por la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la carga de las costas. La not NOTA 1: ificación de la demanda, del requerimiento de pago y de la sentencia de primera instancia podrá realizarse, excepcionalmente, por Carabineros de Chile, sólo en localidad NOTA 1: es rurales donde exista difícil acceso para un receptor o empleado del tribunal. Ningún empleado del mismo tribunal podrá practicar notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de las instituciones de previsión o seguridad social, a menos que el juez se las asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador. Se entenderá notificado tácitamente de la demanda el empleador que, sin haber sido notificado judicialmente de ésta, consigne pagos de cotizaciones en el tribunal e identifique la causa en tramitación. En estos casos, el tribunal autorizará a la institución de previsión o de seguridad social el retiro de los fondos consignados. Si la consignación se efectúa por un tercero, aun sin estar emplazado el deudor, el Tribunal podrá autorizar a la institución de seguridad social para retirar los fondos, pero bajo apercibimiento de restitución dentro de tercero día, acreditada que sea la extinción de la obligación u otra causa que justifique simple error en la consignación. NOTA: El artículo 2º Transitorio de la LEY 19250, dispuso que entrará en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación, sin perjuicio de las excepciones que señala. NOTA 1: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 7
ARTICULO 7° Las sentencias que se dicten en estos juicios contendrán, además de las menciones comunes a las sentencias emitidas en los juicios ejecutivos, la orden de liquidar por el Secretario del Tribunal las cotizaciones y los intereses devengados desde que el deudor incurrió en mora y hasta la fecha del fallo; y la orden de que, en su oportunidad, se liquiden los intereses que se devenguen con posterioridad hasta el NOTA: total y cumplido pago de la obligación y se calcule el reajuste de la deuda, cuando así procediere de conformidad a las normas establecidas en el artículo 22°. NOTA: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 8
ARTICULO 8° En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro NOTA: señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal hará entrega de los valores consignados a la institución de previsión o seguridad social, la cual quedará obligada a las restituciones que NOTA: correspondieren con arreglo a la sentencia de término. Esta restitución deberá ser enterada dentro del plazo fatal de 15 días, contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligación en el plazo señalado, la institución deberá abonar un interés del 3% mensual, a partir de la fecha en que el fallo quedó ejecutoriado. El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos. NOTA: NOTA: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 9
ARTICULO 9° Será competente para conocer de este procedimiento el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a NOTA: elección del actor. Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza laboral y previsional. En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil. En los juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad social, se aplicarán las normas de acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de la institución de seguridad social demandante, cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo. NOTA: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 10
ARTICULO 10° Las instituciones de seguridad social estarán exentas de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y de las consignaciones que exigieren las leyes, en todos los NOTA: juicios en que tengan interés. NOTA: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 10BIS
ARTICULO 10° BIS En este procedimiento, las actuaciones procesales podrán realizarse por medios electrónicos que permitan una adecuada recepción, registro y control de las mismas. NOTA: NOTA: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la incorporación del presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 11
ARTICULO 11° En caso de que el empleador sea sometido a un procedimiento concursal de liquidación, no tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 19. Las instituciones de seguridad social verificarán sus créditos de acuerdo con la norma establecida en el artículo 170 de la ley N° 20.720, efecto para el cual servirán de título suficiente los mencionados en el artículo 4. No obstante, tratándose de bienes no comprendidos en el desasimiento, las instituciones de seguridad social que puedan trabar embargo sobre ellos para proveer al pago de sus créditos, podrán recurrir, en todo caso, al procedimiento general establecido en esta ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 12
Artículo 12° El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, NOTA: contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación. Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables. La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas. Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas. Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 7° señalará expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajador NOTA 2: es. Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su regi NOTA 1: stro. NOTA: El artículo 3º del DL 1526, dispuso que la modificación a este artículo rige a partir del día 1º del mes subsiguiente al de su publicación. NOTA 1: El Artículo 2º Transitorio de la LEY 19260, dispuso que la modificación a este artículo rige a contar desde el primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación. NOTA 2: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 13
Artículo 13°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de esta ley, se aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes NOTA: se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador. NOTA: El artículo 5º Transitorio de la LEY 19260, dispuso que quienes hayan incurrido en alguna de las conductas tipificadas en este artículo o en el inciso final del artículo 19 del DL 3500, de 1980, permanecerán sujetos a las disposiciones penales vigentes en la oportunidad de su ocurrencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 del Código Penal.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 13bis
Artículo 13 bis.- Con la misma pena establecida en el artículo anterior se sancionará al empleador que, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador o declare ante las instituciones de seguridad social pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta será sancionada igualmente, si el consentimiento del trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 14
Artículo 14° En caso que el empleador sea una persona jurídica de derecho privado, una comunidad, sociedad o asociación de hecho, el apremio a que se refiere el artículo 12° se h NOTA 1: ará efectivo sobre NOTA 1: las NOTA 1: perso NOTA 1: nas señaladas en el artículo 18°. NOTA: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA: El artículo 3º del DL 1526, dispuso que la modificación a este artículo rige a partir del día 1º del mes subsiguiente al de su publicación. NOTA 1: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 15
ARTICULO 15° Intercálase en el artículo 12° de la ley 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado, de 6 de agosto de 1958, entre las palabras "relegación" y "en", el sustantivo "menores". Derógase la letra b) del artículo 13° de la misma ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 16
ARTICULO 16° Agréganse los siguientes incisos al artículo 58° de la ley 10.383: "Los que compraren o vendieren estampillas infringiendo la prohibición anterior, serán castigados con las penas de presidio o relegación menores en cualesquiera de sus grados de uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. La pena se elevará en un grado si las estampillas hubieren sido usadas o inutilizadas con anterioridad, y en dos, si fueren falsas. El que hiciere desaparecer de las estampillas del Servicio de Seguro Social la marca que indica que ya han servido, y el que expendiere, adquiriere o usare estampillas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, será castigado con la pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. El que falsificare o adulterare punzones, cuños, cuadros, timbres, matrices, clichés, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de estampillas o para el sellado de las libretas del Servicio de Seguro Social o el que hiciere uso indebido de ellos, será castigado con la pena de presidio o relegación mayores en sus grados mínimo a medio y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. El que tomare parte en la emisión de las estampillas o en el timbraje de las libretas y el que usare como legítimas las estampillas o sello falsificados o adulterados, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 17
ARTICULO 17° Los informes emitidos por los inspectores de los institutos de previsión u organismos auxiliares en sus labores fiscalizadoras, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial. Los mencionados inspectores estarán facultados para revisar la contabilidad y documentación respectiva de los patrones o empleadores, tanto en el domicilio de éstos como en las oficinas de su respectiva institución. En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras estarán investidos de las facultades, derechos y obligaciones que competen a los inspectores del trabajo, en conformidad a las disposiciones de los artículos 24°, 25°, 26°, 27°, 29°, 30°, 31°, 32° y 40° del decreto con fuerza de ley 2 del Ministerio del trabajo y Previsión Social, de 30 de mayo de 1967, publicado en el Diario Oficial del 29 de septiembre de 1967, entendiéndose que las facultades que dichas disposiciones otorgan a la Dirección del Trabajo o a sus inspectores corresponden, en los mismos términos, a las instituciones de previsión, o a sus inspectores, respectivamente. La aplicación de las multas a que esas disposiciones se refieren, corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo, Director General o jefe superior de la respectiva institución previsional, sin perjuicio de la facultad de delegar establecida en el inciso final del artículo 2°. La percepción de dichas multas corresponderá a la respectiva institución, con el destino que establezcan sus leyes orgánicas. La cobranza judicial de estas multas se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 4° y las resoluciones tendrán el mérito ejecutivo allí señalado. De las sanciones impuestas en conformidad a este artículo podrá reclamarse en la forma que establece la ley 14.972, de 1962. En tal caso, regirán para los inspectores de las instituciones de previsión u organismos auxiliares que hubieren intervenido, las normas prescritas en el artículo 3° de dicha ley. Los Inspectores del Servicio de Impuestos Internos podrán realizar las labores fiscalizadoras propias de los Inspectores de los institutos de previsión, en conjunto con éstos o separadamente, cuando así lo NOTA: ordene la Dirección Nacional de dicho Servicio o el Director Regional respectivo, quedando afectos, en tales casos, a las normas contempladas en los incisos anteriores. NOTA: El artículo 3º del DL 1526, dispuso que la modificación a este artículo rige a partir del día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 18
ARTICULO 18° Las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones y todas las personas jurídicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades y organismos particulares, como asimismo las instituciones semifiscales y las empresas públicas, organismos centralizados o descentralizados del Estado, instituciones semifiscales u otras personas jurídicas de derecho público, deberán declarar ante las instituciones de seguridad social a que estén afiliados NOTA: sus dependientes, los nombres de sus gerentes, administradores o presidentes, y comunicar los cambios en esas designaciones o en el domicilio legal de unos y otros, dentro de los 30 días de producidos. La persona declarada como representante del empleador se entenderá autorizada para litigar en su nombre con las facultades contempladas en el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, no obstante cualquiera limitación impuesta a sus poderes. La omisión de la declaración antedicha será sancionada con multa de una a dieciocho unidades de fomento, a beneficio de la respectiva institución de seguridad social, multa que se fijará y cobrará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos NOTA: 2° y 4° de esta ley. Las entidades infractoras no podrán alegar, en las ejecuciones iniciadas en su contra por las instituciones de seguridad social en conformidad a esta ley, la excepción de falta de personería de quien haya sido notificado en su representación, sino previa consignación, a la orden del Tribunal, del monto máximo de la multa establecida en este inciso; pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda. El Tribunal sólo podrá acoger a tramitación la excepción de falta de personería si el empleador comprueba documentalmente haber dado cumplimiento a la obligación contemplada en el inciso primero. Si la omisión consistiere en la no comunicación de los cambios producidos en las designaciones de gerentes, administradores o presidentes, en su caso, se entenderá que las entidades infractoras continuarán representadas por las mismas personas señaladas en la última comunicación hecha, y, por consiguiente, en las ejecuciones iniciadas en su contra de acuerdo con las disposiciones de esta ley ellos no podrán alegar la falta de personería de quienes hayan sido notificados o requeridos en su nombre, a menos que acrediten con prueba documental que dieron oportuno cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 1°. NOTA: NOTA: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 19
ARTICULO 19° El que a cualquier título adquiera el dominio de predios rústicos o fundos, establecimientos industriales o comerciales, fábricas, locales o faenas, de derecho en ellos o de los bienes de su activo inmovilizado, con excepción de los destinados al uso, alhajamiento u ornato de las oficinas, o los tome en arrendamiento, por instrumento público o privado o por cualquier otro medio, responderá solidariamente con el anterior dueño o con el arrendador, en su caso, del pago de las cotizaciones y demás aportes legales que se adeudaren a las instituciones de seguridad social, siempre que en esos predios, establecimientos, fábricas, locales o faenas laboren trabajadores por cuenta del NOTA: que los transfiere o da en arrendamiento. No habrá lugar a la responsabilidad solidaria establecida en el inciso precedente cuando en el instrumento público o privado que se otorgue se inserte un certificado de o de las instituciones de seguridad social respectivas respectivos que acredite que la persona que transfiere o da en arrendamiento se NOTA: encuentra al día en el pago de las cotizaciones y aportes legales. Los otorgantes del instrumento deberán expresar si en el predio rústico o fundo, establecimiento, fábrica, local o faena trabajan empleados u obreros. Tampoco habrá lugar a esta responsabilidad solidaria respecto del adquirente de bienes que componen el activo inmovilizado del establecimiento, fábrica, local o faena cuando la institución acreedora hubiese autorizado expresamente la enajenación. Esta autorización sólo podrá otorgarse cuando existan otros bienes suficientes para responder al pago del crédito. En todo caso, tratándose de los bienes señalados en el inciso precedente, la responsabilidad solidaria quedará limitada hasta concurrencia del valor de ellos. NOTA: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 20
ARTICULO 20° En todo contrato de construcción de obra, reparación, ampliación o mejoras y en los demás contratos sobre faenas o servicios celebrados con contratistas o subcontratistas, se entenderá, sin necesidad de estipulación expresa, que las garantías constituidas para responder a su cumplimiento y las NOTA: retenciones que se hagan a los estados de pago caucionan también el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social. Para obtener la devolución o alzamiento de esas garantías, el contratista o subcontratista deberá acreditar el pago de la totalidad de las obligaciones de seguridad social correspondientes a la obra, empresa o faena, mediante certificados de las respectivas instituciones de seguridad social. La infracción de esta disposición hará al dueño de la obra solidariamente NOTA: responsable del cumplimiento de esas obligaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el dueño de la obra responderá subsidiariamente de las obligaciones previsionales que fueren de cargo de los contratistas o subcontratistas, correspondientes a los trabajadores que hubieren prestado servicios en la respectiva obra, empresa o faena. NOTA: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 21
ARTICULO 21° Agrégase en la letra m) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley 278, de 1960, que fijó las atribuciones de los órganos de administración de las instituciones de previsión, después del punto y coma (;) la siguiente frase "sin perjuicio de su facultad para constituir mandatos judiciales en conformidad a la ley 4.409, Orgánica del Colegio de Abogados y al Código de Procedimiento Civil".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 22
Artículo 22° Los empleadores, como asimismo sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de cotizaciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de seguridad social social, estarán obligados a declarar y a enterar esos descuentos y sus NOTA propias cotizaciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. Sin embargo, el plazo mencionado se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo, cuando dichas declaraciones y el pago de éstas se realicen a través de un medio electrónico. Cuando el plazo de diez días a que se refiere el inciso anterior venza en día Sábado, Domingo o festivo, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. Si el pago no se efectúa oportunamente, las sumas adeudadas se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultaren de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentado en un cincuenta por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente. NOTA El literal a) del numeral 21 del artículo 1° de la ley 20023, publicada el 31.05.2005, introduce modificaciones al presente inciso, entre otras, sustituye la expresión "institución de previsión" por "instituciones de seguridad social" manteniendo el vocablo "social" que sigue a la expresión que se reemplaza, motivo por el cual esta última palabra se encuentra reiterada en la presente norma.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 22A
Artículo 22° a). Si el empleador no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, o si ésta es incompleta o errónea, será sanci NOTA: 1 onado con multa de NOTA: NOTA: 1 0,7 NOTA: 1 5 Unid NOTA: 1 ad de Fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes qu NOTA: 1 e NOTA 2: permita NOTA: 1 n presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pagare las cotizaciones dentro del m NOTA: 1 es siguiente a aquél en que se devengaron las NOTA: 1 remuneraciones respectivas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotiza NOTA: 1 ciones se pagaren el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 un NOTA: 1 idades de fome NOTA: 1 nto si fueran pagadas después de esta fecha, aun cuando no hubiesen sido declaradas. Si la declaración fuere incompleta o falsa y existiere un hecho q NOTA: 1 ue permita presumir que es maliciosa, el Jefe de Servicio, Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de previsión o de seguridad social podrá efectuar la denuncia ante el Ministerio Público o el juez del NOTA 2: crimen correspondiente, NOTA: 1 en su caso. Las instituciones de seguridad social no podrán condonar los intereses penales y multas que correspondan a deudores que no hubieren efectuado oportuname NOTA: 1 nte la declaración de las sumas que deben pagar por concepto NOTA 2: de imposiciones y aportes ni a aquellos que hubieren efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas. NOTA: El artículo 4º Transitorio de la LEY 18137, dispuso que las modificaciones introducidas por ellas, rigen a contar del día 1° del mes subsiguiente a la fecha de publicación. NOTA: 1 El Artículo 2º Transitorio de la LEY 19260, dispuso que la modificación a este artículo, rige a contar desde el primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación. NOTA 2: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 22B
Artículo 22° b) El pago de las cotizaciones y aportes se hará en moneda nacional. El pago que se haga por un medio distinto del dinero efectivo o del vale vista no producirá NOTA 1: novación. En NOTA: caso NOTA 1: de q NOTA 1: ue la NOTA 1: institución acreedora reciba en pago un cheque u otro documento que sea protestado por cualquier causa, podrán proceder a su cobro, imputando las sumas que obtengan, con deducción de las costa NOTA 1: s y demás NOTA 1: gastos de la cobranza, a los créditos que, por cotizaciones y aportes, tenga respecto del empleador obligado. NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA: El artículo 3º del DL 1526, dispuso que la modificación a este artículo rige a partir del día 1º del mes subsiguiente al de su publicación. NOTA 1: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 22C
Artículo 22° c) Los pagos parciales de cotizaciones adeudadas se imputarán a los meses más antiguos comprendidos en la deuda, prefiriendo el capital para todo el período adeudado y pagado éste, el saldo se aplicará a reajustes, intereses, multas y otros recargos, salvo que otra forma de imputación fuere más favorable al trabajador. Cuando los trabajadores sean varios, deberá distribuirse lo pagado entre todos ellos a prorrata de sus respectivos créditos, imputándose lo que corresponda a cada uno, a los meses más antiguos o en la forma que les fuere más favorable. Con todo, si el saldo no resultare suficiente para cubrir la totalidad de los gravámenes de un mes determinado, se abonará proporcionalmente a lo que se adeudare por cada uno de estos conceptos en dicho mes. Corresponderá aplicar la forma de imputación establecida en el presente artículo a las sumas recuperadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión Social cuando hayan actuado mediante mandatario común. Sin perjuicio de la multa establecida en el artículo 22 a) de esta ley, los reajustes, intereses y recargos que no resultaren cubiertos, se reajustarán a su vez mensualmente en el porcentaje que haya variado el índice de precios al consumidor hasta la fecha de su pago.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 22D
Artículo 22 d). En caso que las cotizaciones no se enteren ni declaren en el plazo establecido en el inciso primero del artículo 22 de esta ley, el empleador tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente del vencimiento de aquél, para acreditar ante la institución de previsión o de seguridad social respectiva la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones de seguridad social de sus trabajadores, debido al término o suspensión de la relación laboral que mantenían. A su vez, las instituciones de previsión o de seguridad social deberán agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones de seguridad social impagas y, en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo a las normas de carácter general que emita la Superintendencia respectiva. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que el empleador haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo para los efectos de la presente ley, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas. Si se trata de cotizaciones previsionales del sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y de la ley N° 19.728, sobre seguro de desempleo, las Administradoras de Fondos de Pensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberán agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones previsionales impagas y, en su caso, obtener el pago de aquellas. Para estos efectos, si la Administradora de Fondos de Pensiones o la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía no tiene constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección del Trabajo, a la Tesorería General de la República y a las entidades que recaudan cotizaciones previsionales, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de Pensiones en una norma de carácter general. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán efectuar las consultas a través del Sistema Único de Cobranza de cotizaciones a que se refiere el inciso décimo cuarto del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980. La Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las Administradoras de Fondos de Pensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía para entender agotadas las gestiones de aclaración de término o suspensión de la relación laboral, para efectos de iniciar las acciones de cobranzas por mora presunta o desestimar fundadamente la presentación de demanda, sin perjuicio de los derechos que el trabajador puede ejercer dentro del término de prescripción que se establece en el artículo 31 bis. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, establecido en el inciso anterior, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, si se han agotado las gestiones aclaratorias en la forma establecida por la Superintendencia de Pensiones, se presumirá sólo para los efectos del presente artículo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 22E
Artículo 22 e). Los empleadores que no pagaren las cotizaciones de seguridad social, no podrán percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de NOTA: fomento productivo, sin acreditar previamente ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, estar al día en el pago de dichas cotizaciones. Sin embargo, podrán solicitar su acceso a tales recursos, los que sólo se cursarán acreditado que sea el pago respectivo. Los empleadores que durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la respectiva solicitud, hayan pagado dentro del plazo que corresponda las cotizaciones de seguridad social, tendrán prioridad en el otorgamiento de recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo. Para efectos de lo anterior, deberán acreditar previamente, ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, el cumplimiento del señalado requisito. NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 23
ARTICULO 23° Agrégase, al final del inciso 1° del artículo 664° del Código del Trabajo, la siguiente frase: "De igual privilegio gozarán los intereses devengados por las imposiciones adeudadas, sus reajustes, las multas que apliquen las instituciones de previsión y los tributos y aportes cuya recaudación les esté encomendada".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 24
ARTICULO 24° DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 4º de la LEY 18048, dispone que la derogación de la presente norma, rige a contar del 1º de Enero de 1982.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 25
ARTICULO 25° Mientras esté vigente un convenio, los personales dependientes de las empresas, entidades o personas que se acojan a lo dispuesto en el artículo anterior, gozarán de todos los beneficios que las leyes de previsión respectivas les otorgan.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 25BIS
ARTICULO 25° BIS Interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador, o de la institución de previsión o seguridad social que corresponda, el NOTA: tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de cautelar. El tribunal de oficio o a petición de parte, si procediere, ordenará a la Tesorería General de la República imputar el pago de la deuda previsional y girar a favor de la entidad acreedora, los montos retenidos de acuerdo al inciso anterior. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto. NOTA: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la incorporación del presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 26
Artículo 26.- Los procedimientos judiciales incoados contra los deudores que celebren convenios se suspenderán, pero se mantendrán los embargos decretados. En caso de incumplimiento del convenio por el deudor, la institución ejecutante podrá continuar dichos procedimientos, o iniciar un nuevo juicio ejecutivo con arreglo a las disposiciones de esta ley. Los deudores que, habiendo sido demandados judicialmente, celebraren convenios deberán pagar las costas personales y procesales causadas en juicio.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 27
ARTICULO 27° DEROGADO
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 28
ARTICULO 28° Agrégase al artículo 191° de la ley 4.558, el siguiente número 7°: "7° Si se reconociere un crédito por concepto de imposiciones adeudadas en favor de una institución de previsión.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 29
ARTICULO 29° Inclúyese al Superintendente de Seguridad Social y al Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones entre las personas comprendidas en los N.os 1° de los artículos 361° del Código de Procedimiento Civil y 191° del Código de Procedimiento NOTA: Penal y artículo 300 del Código Procesal Penal. NOTA: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 30
ARTICULO 30° Concédese un plazo de ciento ochenta días, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, para que los Servicios, Oficinas o Departamento de Bienestar que funcionan en las reparticiones fiscales y entidades autónomas del Estado, presenten a la Superintendencia de Seguridad Social sus presupuestos de entradas y gastos correspondientes a los años 1968, 1969 y 1970. El Superintendente de Seguridad Social podrá autorizar en estos Servicios para efectuar sus gastos por duodécimos, en conformidad con el último presupuesto aprobado.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 31
ARTICULO 31° Las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozarán del privilegio establecido en el Nº 5 del NOTA: artículo 2472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales. NOTA: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 31BIS
ARTICULO 31° BIS La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios. No obstante, en el caso en que una Administradora de Fondos de Pensiones o la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía haya desestimado fundadamente la presentación de una demanda, en conformidad con lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y por el inciso séptimo del artículo 10 de la ley N° 19.728, el trabajador tendrá el plazo de cinco años, contado desde que la Administradora de Fondos de Pensiones o la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía le comunique tal decisión, para presentar su demanda de cobro en caso de considerar que existen antecedentes para ello. Transcurrido ese plazo, la acción para el cobro de las cotizaciones, multas, reajuste e intereses, prescribirá.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 32
ARTICULO 32° La Caja de Previsión de Empleados Particulares exclusivamente concederá, conjuntamente con el reajuste ordenado por el artículo 25° de la ley 10.475, para 1970, un reajuste extraordinario, por una sola vez, de un 20 por ciento, a las pensiones de hasta dos sueldos vitales y siempre que esas pensiones hubieren tenido un año de vigencia al 1° de enero de 1970. Las pensiones comprendidas entre dos sueldos vitales y dos sueldos vitales más el 20 por ciento, deberán ser reajustados a esta última cantidad.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 33
ARTICULO 33° No obstante lo dispuesto en el artículo único de la ley 17.168, publicada en el Diario Oficial de 21 de agosto de 1969, los obreros gráficos que a la fecha de vigencia de esa ley gozaban de un régimen de indemnización por años de servicios establecido en virtud de convenio colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, podrán optar por la mantención de su régimen convencional. La opción a que se refiere el inciso anterior se ejercerá por acuerdo del respectivo sindicato adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, en sesión especialmente convocada para este efecto, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Se entenderá que optan por el régimen legal, los trabajadores que no ejercieren la facultad que establece esta ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 34
ARTICULO 34° Los artículos 1° a 29°, inclusive, de la presente ley comenzarán a regir 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 35
Artículo 35° Las instituciones de seguridad social fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social podrán declarar incobrables las cotizaciones, aportes u otras obligaciones morosas, lo que requerirá de informe NOTA: previo favorable de dicha Superintendencia y, además, de autorización del Ministerio de Hacienda tratándose de instituciones regidas por el decreto ley 1.263, de 1975. NOTA: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULO 1° Dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicación de esta ley, las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones y todas la personas jurídicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades u organismos particulares, como asimismo las instituciones semifiscales y las empresas autónomas del Estado, deberán declarar ante las instituciones de previsión a que estén afiliados sus dependientes, los nombres de sus gerentes, administradores o presidentes, según corresponda. La omisión de esta declaración será sancionada con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, a beneficio de la respectiva institución de previsión, multa que se fijará y cobrará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 2° y 4° de esta ley. Las entidades infractoras no podrán alegar, en las ejecuciones iniciadas en su contra por las instituciones de previsión en conformidad a esta ley, la excepción de falta de personería de quien haya sido notificado en su representación, sino previa consignación a la orden del tribunal, del monto máximo de la multa establecida en este artículo; pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2Transitoriotransitorio
ARTICULO 2° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26°, las normas y sanciones establecidas en esta ley sólo serán aplicables a las ejecuciones judiciales que se inicien con posterioridad a la fecha en que comiencen a regir los artículos 1° a 29° inclusive.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3Transitoriotransitorio
ARTICULO 3° Las personas que actualmente están sirviendo como receptores en los juicios ejecutivos que el Servicio de Seguro Social sigue ante los Tribunales del Trabajo de Santiago, y cuyos nombramientos constan de los decretos del Ministerio del Trabajo N.os 60, de 23 de enero de 1941 y 136 bis, de febrero de 1946, continuarán en dicha calidad, sin que sea necesario nuevo nombramiento, mantendrán su actual régimen previsional, se remunerarán con arreglo al arancel a que se refiere el artículo 6° y continuarán sujetos a las facultades disciplinarias de los Tribunales.".