"Artículo 1.°- Agréganse al artículo 91 de la ley N.° 15.840, modificada por la ley N° 16.582, los siguientes incisos nuevos: "La Junta a que se refiere el presente artículo estará compuesta además, por dos delegados de cada Servicio que representarán, uno a los profesionales a que se refiere el artículo 16 de la ley N.° 15.575 y el otro al resto del personal. Integrará asimismo, la Junta un delegado que representará al personal de operarios a que se refiere el artículo 77 de la ley N.° 15.840. Estos delegados sólo integrarán la Junta durante el proceso calificatorio del personal que representan y serán elegidos en la forma que señala el decreto N.° 2.245, de 10 de Diciembre de 1963, modificado por el decreto N.° 247, de 31 de Enero de 1964, ambos del Ministerio del Interior. Las disposiciones de los dos incisos precedentes serán aplicables igualmente a la Dirección General de Aguas.".
Artículo 2.°- El Fondo de Desahucio establecido por el artículo 80 de la ley N.° 15.840 se financiará con las siguientes imposiciones adicionales, que se calcularán sobre las remuneraciones imponibles respectivas: a) 4% de cargo de los obreros beneficiados que estén en servicio, y b) 3% de cargo de los obreros jubilados con posterioridad a la vigencia de la ley N.° 15.840 y que tienen el derecho concedido en el artículo 80 de ésta, quienes percibirán el desahucio que les habría correspondido a la fecha de su respectiva jubilación. El citado Fondo será de reparto. Facúltase al Presidente de la República para establecer las modalidades con que se concederán los desahucios respecto de los obreros ya jubilados y a los que jubilaren en el futuro, manteniendo hasta el pago completo del desahucio del personal ya jubilado, la conveniente proporcionalidad entre ambos grupos. Facúltase, asimismo, para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de esta ley, fije la organización y las condiciones de funcionamiento del Fondo de Desahucio a que se refiere este artículo, estableciendo las normas que permitan su armonización con el régimen de indemnización por años de servicios del D.F.L. N.° 243 de 1953, a fin de evitar la acumulación de beneficios de la misma naturaleza.
Artículo 3.°- No podrá ponerse término a los contratos de trabajo de los periodistas que se desempeñen en diarios, revistas, radioemisoras, canales de televisión y agencias de noticias, antes y hasta ciento veinte días después de una elección presidencial, sino con previa autorización del Juzgado del Trabajo respectivo, la que éste podrá conceder sólo en los casos indicados en el artículo 2.° de la ley N.° 16.455, con excepción de los números 1), 9), 10), 12) y 13). Los contratos de trabajo de los periodistas a que se refiere el inciso anterior y a los que se les hubiere puesto término por alguna de las causales mencionadas en los artículos 1), 9), 10) y 13) del artículo 2.° de la ley N.° 16.455 durante el lapso comprendido entre el 28 de Abril del presente año y la fecha de publicación de esta ley, tendrán derecho a una indemnización, a la que se imputará las sumas que legal o convencionalmente hubiere pagado la respectiva empresa por este mismo concepto, equivalente a un mes de sueldo por año de servicios continuos o discontinuos prestados a la misma empresa y fracción no inferior a seis meses. Las cuestiones a que dé lugar la aplicación del presente artículo serán conocidas por el Juzgado del Trabajo respectivo y se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.° de la ley N.° 16.455, aplicándose lo señalado en el inciso segundo del artículo 10.° y en los artículos 11.° y 13.° de la referida ley, en los casos pertinentes.
Artículo 4.°- Con el exclusivo propósito de cumplir el Acta de Avenimiento suscrita con fecha 7 de Enero de 1970, el Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, podrá hacer uso de la facultad que le confiere la letra g) del artículo 7.° del DFL N° 169 de 1960 durante el año 1970, sin las limitaciones del D.F.L. N.° 68 y de la ley N.° 17.272. Los incentivos que se otorguen conforme a lo dispuesto en la letra u) del artículo 7.° del D.F.L. N.° 169 de 1960 serán imponibles, pero no se considerarán para el cálculo de ninguna otra remuneración o bonificación. Las facultades conferidas en el presente artículo al Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, tendrán vigencia a partir del 1.° de Enero de 1970.
Artículo 5.°- Las asignaciones, bonificaciones y demás remuneraciones generales y permanentes de que gocen los profesionales directivos de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes, a que se refiere el artículo 38 de la ley N.° 15.840, que no sean imponibles, lo serán en un 70%, a contar de la publicación de la presente ley.".