Artículo 1
"Artículo 1°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo Final del DL 2222, Defensa, publicado el 31.05.1978, dispone que la derogación del presente artículo rige a contar del 1º de Enero de 1979.
FIJA TARIFAS POR FAROS Y BALIZAS A LAS NAVES QUE INDICA
Ley 17329 · 14 artículos · Versión BCN: 1970-08-22 · Ver en LeyChile ↗
"Artículo 1°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo Final del DL 2222, Defensa, publicado el 31.05.1978, dispone que la derogación del presente artículo rige a contar del 1º de Enero de 1979.
Artículo 2°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo Final del DL 2222, Defensa, publicado el 31.05.1978, dispone que la derogación del presente artículo rige a contar del 1º de Enero de 1979.
Artículo 3°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo Final del DL 2222, Defensa, publicado el 31.05.1978, dispone que la derogación del presente artículo rige a contar del 1º de Enero de 1979.
Artículo 4°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo Final del DL 2222, Defensa, publicado el 31.05.1978, dispone que la derogación del presente artículo rige a contar del 1º de Enero de 1979.
Artículo 5°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo Final del DL 2222, Defensa, publicado el 31.05.1978, dispone que la derogación del presente artículo rige a contar del 1º de Enero de 1979.
Artículo 6°.- El personal de empleados y obreros de Astilleros y Maestranzas de la Armada, durante todo el período en que se encuentre acogido reglamentariamente a licencia por incapacidad o enfermedad, cualquiera que sea su causa o naturaleza, continuará percibiendo la totalidad de las remuneraciones no imponibles que le correspondan y sus respectivos reajustes, salvo los descuentos legales. Las remuneraciones imponibles que les correspondan percibir durante su incapacidad o enfermedad, se regirán por las normas legales vigentes sobre la materia y las que en el futuro las modifiquen o complementen. El gasto que demande lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, se imputará a los mismos ítem de los Presupuestos de Astilleros y Maestranzas de la Armada en donde se contemplan o contemplen las referidas remuneraciones no imponibles.
Artículo 7°.- Astilleros y Maestranzas de la Armada propondrá al Presidente de la República, en el proyecto de Presupuestos, el monto global que se deberá destinar al pago de remuneraciones del personal que trabaja en la empresa. No obstante lo establecido en el inciso anterior y, en general, ASMAR, podrá efectuar sus gastos y contraer compromisos sujetándose no sólo a los presupuestos aprobados, sino también considerando nuevos ingresos por concepto de mayor venta a particulares, excedentes de otros ítem y otros. No serán aplicables a ASMAR ni a su personal el DFL. N° 68, de 1960, y los artículos 42 incisos tercero y cuarto, 53, 56 inciso final y 59 incisos primero y tercero del DFL. N° 47 de 1959.
Artículo 8°.- Modifícase el Título VI del DFL. N° 1, de 1968, Capítulo I "Ejército", artículo 220, letra d), Dirección General de Reclutamiento y Estadísticas de las Fuerzas Armadas, en la siguiente forma: En el acápite 2° "Escalafón de Reclutamiento", a continuación de la expresión "1 Inspector General", suprimir la frase: "(Jefe de Departamento)", que figura entre paréntesis.
Artículo 9°.- A partir de 1971, de los fondos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 5°, y por el período de tres años, se pondrá a disposición de la Armada Nacional la cantidad de E° 2.000.000,- anuales, para la recuperación, restauración y conservación de sus reliquias históricas.
Artículo 10.- Autorízase al Presidente de la República para que contrate empréstitos en el país o en el extranjero, hasta por la suma de E° 6.000.000,-, a objeto de financiar la recuperación, restauración y conservación de las reliquias históricas aludidas en el artículo precedente. Para este efecto no regirán las disposiciones restrictivas de las leyes orgánicas del Banco del Estado, del Banco Central de Chile o de otras instituciones de crédito que otorguen estos empréstitos. El servicio de los préstamos que se contraten en virtud de este artículo se hará con los recursos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 11.- Declárase que los fondos que han percibido o que perciban las Fuerzas Armadas por concepto de economías de Alimentación de Hombres y Ganado, han tenido y tienen el carácter de Fondos Internos y serán invertidos de acuerdo con las necesidades institucionales.
Artículo 12.- El Ministerio de Defensa Nacional podrá, por decreto supremo fundado, liberar del pago de la Contribución de Faros y Balizas y de todo derecho por servicios portuarios a las naves que arriben a puertos chilenos exclusivamente para descargar ayuda y/o donaciones que se realicen al país. Esta liberación podrá ser hasta de un 50%, de acuerdo con la calificación que haga el mismo Ministerio, cuando dichas naves efectúen, además, transporte de carácter comercial hacia y/o desde Chile.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2} Artículo 1°.- Dentro de un plazo de hasta 60 días y mientras no entre a regir el nuevo sistema de cálculo y determinación de los montos de la Contribución de Faros y Balizas y de la forma y oportunidad de su pago, seguirán aplicándose las respectivas normas legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 2°.- Si durante el año 1970 los mayores ingresos destinados a ASMAR, de acuerdo con la letra c) del artículo 5° de la presente ley, resultaren insuficientes para financiar los beneficios y gastos allí señalados, se destinarán para estos efectos fondos correspondientes a las asignaciones establecidas en las letra a) y b) del mismo artículo, en la proporción que fije el Presidente de la República.".