ARTICULO 1° Los profesores que ejerzan su cargo en establecimientos rurales estarán liberados de pagar sus pasajes de ida y regreso en los servicios de locomoción colectiva estatal o particular mientras se desarrolle el período escolar. Para gozar de esta franquicia necesitan un carnet, a cargo del interesado, con la debida autorización del Director Provincial que corresponda, quien será responsable de estas autorizaciones y fijará el recorrido en que podrá usarse. Un reglamento deberá determinar las características del carnet a que se refiere el inciso anterior y sus modalidades de otorgamiento y uso a fin de evitar su indebida utilización.
ARTICULO 2° Facúltase al Presidente de la República, para que, dentro del plazo de 60 días, proceda a modificar las plantas permanentes del personal de empleados de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos con el objeto de ampliarlas y de otorgar los aumentos de grado o categoría al personal que determine y a fijar las normas para el encasillamiento a que den origen dichas modificaciones. La aplicación de esta facultad no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones ni pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59°, 60° y 132° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960. Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para crear, en las plantas del Ministerio de Educación Pública, los cargos que requieran las necesidades del servicio, sin que el número total de creaciones pueda exceder del número total de funcionarios contratados, a la fecha de la presente ley. Los cargos que se creen, en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, deberán proveerse con el personal en actual servicio, de planta o a contrata, de acuerdo con las normas que fije el reglamento que dictará el Presidente de la República. De las mismas facultades y en las mismas condiciones señaladas en los incisos 1° y 2° de este artículo, dispondrá el Presidente de la República, a contar desde el 1° de enero de 1971 y hasta el 31 de marzo de ese año, respecto de las Plantas Administrativas de todos los servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública.
ARTICULO 3° Facúltase al Presidente de la República, para que, dentro del plazo de 60 días, proceda a modificar las Plantas de Servicios Menores del Ministerio de Educación Pública, con el objeto de ampliarlas y de otorgar los aumentos de grado al personal que determine, y a fijar las normas para el encasillamiento a que den origen dichas modificaciones, el que regirá a contar del 1° de mayo del presente año. En uso de esta facultad el Presidente de la República podrá incorporar en dichas plantas al personal contratado y a jornal que se encuentre en servicio a la fecha de publicación de la presente ley. La aplicación de esta facultad no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones ni pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59°, 60° y 132° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960. Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para que otorgue al personal señalado en el presente artículo, las sumas que determine, en calidad de anticipo, con cargo al aumento que le signifique las modificaciones de plantas, mientras se efectúa el encasillamiento respectivo.
ARTICULO 4° No estará afecto a lo dispuesto en el artículo 144° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, el personal del Ministerio de Educación Pública que más adelante se indica, por los períodos que en cada caso se señalan: a) Personal de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, desde el 8 al 20 de abril de 1970, inclusive. b) Personal de Servicios Menores, por los días 18 y 19 de mayo y el período comprendido entre el 22 y 27 de julio de 1970, inclusive. c) Personal Administrativo, por el lapso que media entre el 26 de junio y el 1° de julio del año en curso, inclusive. Suspéndese, para este solo efecto, la vigencia del inciso final del artículo 31° de la ley 14.453. No obstante lo dispuesto anteriormente, el período de inasistencias de dicho personal, deberá reponerse con trabajos extraordinarios, no remunerados.
ARTICULO 5° Sustitúyese en el artículo 51° de la ley 17.288 a continuación de la palabra "establecimiento" la frase "de enseñanza media" por la expresión "educacional".
ARTICULO 6° El personal docente propiamente tal de los establecimientos dependientes de la Dirección de Educación Profesional del Ministerio de Educación Pública, en posesión del título de Profesor de Estado u otro habilitante para el desempeño de su cargo, designado en calidad de titular, interino simple o interino indefinido y que, con motivo de la Reforma Educacional fue destinado a la Educación Básica, tendrá prioridad para ocupar los horarios correspondientes a su especialidad o título, que vaquen en el establecimiento a que pertenecía originariamente, en la misma calidad en que están designados.
ARTICULO 7° Concédese la propiedad de su cargo, a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, al personal docente propiamente tal que se desempeña actualmente en los establecimientos dependientes de la Dirección de Educación Profesional del Ministerio de Educación Pública, en calidad de interino o en el carácter de interino indefinido y que reúne los requisitos establecidos en el artículo 265° o en la disposición décima transitoria del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, para obtener su cargo en propiedad. El Director de Educación Profesional, mediante resolución sometida a trámite de toma de razón, reconocerá este derecho a los funcionarios comprendidos en el inciso anterior.
ARTICULO 8° Facúltase al Director de Educación Profesional para transformar en Cátedras los 100 cargos docentes consultados para la planta de esa Dirección en la Ley de Presupuestos de 1970, transformación que no podrá significar mayor gasto fiscal.
ARTICULO 9° El personal de las Plantas Paradocentes del Ministerio de Educación Pública podrá integrar en la respectiva Caja de Previsión la diferencia de imponibilidad dispuesta por el decreto con fuerza de ley 3.527, de 1969, correspondiente al año 1969, en diez cuotas iguales a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
ARTICULO 10° Autorízase el descuento por planilla, a partir de la publicación de la presente ley, de dos cuotas mensuales sucesivas de E° 15,- a todos los funcionarios de planta, interinos, suplentes o contratados de los Servicios del Ministerio de Educación Pública, salvo para aquellos que soliciten eximirse de esta erogación. Las sumas así aportadas se pondrán a disposición de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a fin de que se destinen a la construcción y dotación de un local escolar en la zona devastada por el sismo que azotó a la República de Perú. El tipo de escuela y plazo para su construcción serán determinados de común acuerdo entre la Sociedad Constructora, antes señalada, y la Federación de Educadores de Chile.".