"Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Impuestos a las Compraventas N° 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley N° 16.466: I.- Agréganse, en el artículo 18, N° 1, letra a), las siguientes expresiones: a continuación de las palabras "agua potable", "aguas termales, sus productos y subproductos,", y después de la frase "evaporada o en polvo", "queso de cabra"; y después de las palabras "frutas y verduras frescas", "frutas deshidratadas"; II.- Consultar como incisos segundo y tercero de la misma letra a), del N° 1, del artículo 18, los siguientes: "Se entenderá por agua termal aquella que en todo tiempo surge del manantial con temperatura superior a la media del lugar, independientemente de las condiciones climáticas que afecten a la región, previo reconocimiento del Servicio Nacional de Salud. Se entenderá por subproductos de las aguas termales, las sustancias sólidas o gaseosas contenidas en ellas y que se obtengan por sedimentación espontánea o por otros medios. Igualmente aquellos productos elaborados que resulten de la mezcla o combinación de estos productos o de las aguas termales naturales con otras sustancias medicinales o no, previa autorización del Servicio Nacional de Salud y siempre que las marcas y/o compuestos sean nacionales y que no paguen derechos de explotación en el extranjero."; III.- Agrégase a su artículo 19 el siguiente número 24: "24.- Los ingresos que perciban los establecimientos termales por la explotación de la actividad hotelera, termal y crenoterápica. Esta exención beneficiará a los establecimientos que exploten agua termal propiamente tal y que, además, mantengan pabellones crenoterápicos, habitaciones y servicio médico. El impuesto establecido en el inciso tercero de la letra k del artículo 4°, agregado por el artículo 1° de la ley N° 17.253, de 6 de Diciembre de 1969, gravará también en todo caso, a las empresas elaboradoras de aguas termales.".
Artículo 2°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.120 sobre impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios: a) Agrégase al artículo 13° el siguiente inciso: "Igual norma se aplicará a los economatos y departamentos de bienestar formados con aportes de sus asociados y cuyas finalidades sean adquirir mercaderías en el comercio para distribuirlas entre éstos". b) Agrégase el siguiente inciso nuevo al número 4 del artículo 18: "Estarán también exentos los pensionados cuya finalidad exclusiva sea la de proporcionar hospedaje y comida a alumnos universitarios".
Artículo 3°- Agrégase al artículo 22 inciso primero de la ley N° 17.252, reemplazando el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: "con excepción del impuesto a los servicios establecidos en la ley N° 12.120."
Artículo 4°.- Decláranse legalmente devengadas y bien pagadas las sumas que la Empresa Portuaria ha recargado por concepto del impuesto a los servicios, de conformidad a la ley N° 12.120, desde el 6 de Diciembre de 1969, hasta la publicación de la presente ley.
Artículo 5°- Modifícanse los artículos 47 de la ley N° 17.272 y 8° de la ley N° 17.277 en el sentido de que los recargos que ellos establecen no se aplicarán a las multas que se paguen por infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la primera de las leyes citadas.
Artículo 6°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, proceda a dictar las normas necesarias para aumentar en 200 cargos las actuales Plantas del Servicio de Aduanas, con el objeto de adecuar la dotación del personal a las actividades y necesidades del Servicio, derivadas de la creación de nuevas dependencias Aduaneras tales como Departamento de Resguardo y Policía, Auditoría y Aduana de Pudahuel y ampliación de las dotaciones de personal en las Aduanas de Arica, Iquique, Caracoles, Puyehue y otras. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, facúltasele, asimismo, para reducir hasta en 50 cargos la actual Planta Administrativa y aumentar en el mismo número los cargos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica. Con el propósito enunciado en los incisos anteriores, podr1a fijar la denominación y requisitos de los nuevos empleos, cambiar la denominación de los cargos actuales y determinar las funciones y atribuciones de unos y otros. El encasillamiento a que dé lugar el ejercicio de estas facultades se efectuará con el personal del Servicio de Aduanas, por estricto orden de escalafón. Sin embargo, el Presidente de la República determinará las condiciones del encasillamiento en los empleos que exijan la calidad de Contador, pudiendo establecer, asimismo, los empleos, categorías y grados en que serán encasillados especialmente los funcionarios con más de treinta años de servicio, de la actual Planta Administrativa del mismo Servicio. Como norma permanente, los empleos para cuyo desempeño sea necesario exhibir el título de contador serán provistos solamente con personal del mismo Servicio de Aduanas. El personal encasillado sólo podrá ejercer su derecho al ascenso dentro de su respectivo escalafón, de acuerdo a la especialidad atribuida al empleo. Sin embargo, los funcionarios de la categoría máxima de los cargos de Contadores, tendrán derecho al ascenso a empleos superiores de carácter técnico o directivo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para el ascenso. A las designaciones que se originen con motivo del encasillamiento del personal del Servicio de Aduanas, no les afectará lo dispuesto en el artículo 64° del DFL. N° 338, de 1960, ni estas designaciones harán perder el derecho contemplado en los artículos 59° y 60° de dicho texto legal. Asimismo, regirá para este personal lo establecido en el artículo 169° de la ley N° 16.617. La aplicación de la presente ley y el encasillamiento correspondiente, no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, desmejoramiento de su actual categoría o grado dentro de la respectiva planta, pérdida de su régimen previsional o de los beneficios que le confieran las normas vigentes, ni podrá afectarle incompatibilidad de ninguna especie respecto de la situación que tengan adquirida a la fecha de la presente ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, los empleos que resulten vacantes en la Planta Directiva, Profesional y Técnica, con motivo del encasillamiento y para cuyo desempeño no sea exigible la posesión de un título profesional, serán provistos en estricto orden de escalafón, con los funcionarios de la Planta Administrativa, respecto de los cuales se entenderá que cumplen los requisitos de preparación técnica establecidos en la Ordenanza y por los Reglamentos. Los empleos que resulten vacantes en la Planta Administrativa, con motivo del encasillamiento realizado, se proveerán por la vía del concurso de antecedentes y de oposición, de acuerdo con las normas legales vigentes. Sin embargo, tendrán preferencia para el nombramiento los empleados de la Planta de Servicios Menores con más de un año de servicios y el personal a contrata también con más de un año de antigüedad en el Servicio de Aduanas, siempre que, en estos casos, acrediten poseer los requisitos de estudios establecidos en la Ordenanza de Aduanas y de idoneidad exigidos por el Estatuto Administrativo. En estos casos, el nombramiento procederá sin necesidad de concurso de oposión y se respetará el orden de antigüedad respectivo. Asimismo, los empleos que resulten vacantes en la Planta de Servicios Menores en virtud del encasillamiento y la disposición anterior, serán provistos preferentemente con el personal a jornal, en el orden de antigüedad que posean a la fecha de la presente ley. Las modificaciones de las plantas y el encasillamiento del personal del Servicio de Aduanas a que dé lugar la aplicación de este artículo, regirán desde el 1° de Julio de 1970.
Artículo 7°- Una vez cumplido el encasillamiento, el paso de los funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, se hará por la vía del ascenso, siempre que los funcionarios de aquella cumplan con los requisitos para el desempeño del cargo que corresponda.
Artículo 8.o- Facúltase al Presidente de la República para crear anualmente el número de cargos de Aspirantes a Vista que determine, en el último grado o categoría en que los contemple la Planta del Servicio de Aduanas. La provisión de estos cargos se hará con funcionarios de dicho Servicio que hayan egresado de Ciencias Políticas y Administrativas, con Especialidad en Administración Aduanera, de la Universidad de Chile, y cumplan los requisitos reglamentarios pertinentes.
Artículo 9°- La provisión de cualquier empleo de Planta en propiedad que deba hacerse en el Servicio de Aduanas con funcionarios de Planta del mismo Servicio, se considerará como un ascenso propiamente tal.
Artículo 10.- El personal que cumpla las funciones inherentes al Departamento de Resguardo y Policía del Servicio de Aduanas y que en función de su cargo realice en cualquier punto del país las actividades de prevención, investigación y represión de delitos e infracciones aduaneras, no podrán efectuar denuncios a título personal, sino a nombre del Servicio de Aduanas y, por lo tanto, tampoco podrán percibir directamente o por intermedio de terceras personas, galardón o porcentaje alguno derivado de estas actuaciones. En sustitución a todo galardón o porcentaje por denuncia o aprehensión, este personal gozará de la asignación y del viático que el inciso segundo del artículo 3.o de la ley N.o 16.521 de 1966, dispone para los auditores del Servicio de Aduanas, la que será cancelada con cargo al Fondo que estipula el artículo 41.o letra n) de la Ordenanza de Aduanas, hasta el límite de su rendimiento. Los galardones o porcentajes que la ley asigna a denunciantes y aprehensores en estos casos, pasarán a integrar el Fondo de Responsabilidad a que se refiere el artículo 41.o, letra n), de la Ordenanza de Aduanas, ya sea en su totalidad o en parte, si concurren otros denunciantes o aprehensores, ajenos al Servicio de Aduanas o a la función de Resguardo y Policía.
Artículo 11.- Derógase el artículo 16.o de la ley N° 16.521.".