"Artículo 1.o- Con el objeto de nivelar las remuneraciones de los personales que a continuación se señalan con las de los beneficiados con la norma interpretativa del artículo 21 de la ley N.o 16.723, establécese, a contar del 1.o de Marzo de 1970, una bonificación de E° 308,- al mes, que será imponible en NOTA la misma proporción que lo sea el sueldo base, a los actuales personales afectos al DFL. N.o 338, de 1960, y/o a las respectivas leyes orgánicas de los Institutos de Previsión correspondientes, de los Servicios que a continuación se enumeran, excepto a los regidos por la ley N.o 15.076 y sus modificaciones posteriores: 1) Servicio de Seguro Social; 2) Servicio Médico Nacional de Empleados; 3) Caja de Previsión de Empleados Particulares; 4) Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República; 5) Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado; 6) Caja de Previsión de los Carabineros de Chile; 7) Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República; 8) Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; 9) Caja de la Defensa Nacional, y 10) Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores. Tendrá, también, derecho a la bonificación establecida por este artículo el actual personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas afectos al DFL. N.o 338, de 1960, y/o a su ley orgánica. NOTA El artículo 1º de la LEY 17468 del 23.08.1971 establece que la bonificación de este artículo es y ha debido ser considerada para calcular la bonificación otorgada por el artículo 1º de la Ley 17015. El artículo 2º de la LEY 17468 condona los descuentos de remuneraciones del personal de las instituciones señaladas en este artículo. Los descuentos que pudieren haberse efectuado a este personal conforme a la Ley 17378, serán devueltos a los funcionarios afectados.
Artículo 2.o- Facúltase al Presidente de la NOTA República, para fijar antes del 31 de Octubre de 1970 nuevas escalas de sueldos para los funcionarios de los servicios indicados en el artículo 1.o y de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las que regirán, a contar desde el 31 de Diciembre de 1970. Al ejercer esta facultad, el Presidente de la República deberá adoptar las medidas conducentes a que sean mejorados en mayor proporción los empleados de más bajas rentas. NOTA Por Ley 17395 publicada el 26.12.1970 se concede un nuevo plazo hasta el 29 de diciembre de 1970, para hacer uso de las facultades establecidas en el presente artículo.
Artículo 3°.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte co motivo de la aplicación de los artículos 1° y 2° de esta ley no ingresará a las Cajas de Previsión.
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la NOTA República para que en el plazo de 30 días, contado desde la vigencia de esta ley, proceda a ampliar las Plantas de los Servicios a que se refiere el artículo 1°, con las siguientes limitaciones: a) El número de nuevos cargos será el necesario para encasillar al personal que se encontraba en servicio al 30 de Junio de 1970 y continúe estándolo a la fecha de vigencia de esta ley, en calidad de contratado, suplente o reemplazante; b) Para los efectos del encasillamiento tendrán prioridad los funcionarios contratados a los suplentes o reemplazantes; y, entre ellos, se establecerá un orden estricto de antigüedad basado en la permanencia en el servicio, y c) Los personales que se encontraren contratados o supliendo cargos de categoría o grado superior al que ingresen a la Planta, tomarán el nuevo sueldo base que les corresponda, manteniendo sus demás remuneraciones, salvo aquellas rentas que en el sueldo base tengan incidencia en la terminación de su monto, las que deberán ser reliquidadas de acuerdo al sueldo que corresponda a la categoría o grado en que sean encasillados. NOTA El artículo 118 Ley 17416, publicada el 09.03.1971 concede un plazo de treinta días para ejercer, respecto del Servicio Médico Nacional de Empleados, la facultad otorgada al Presidente de la República en el presente artículo.
Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la NOTA República para que antes del 30 de Octubre de 1970, establezca un sistema único de desahucio en beneficio del personal dependiente de las instituciones a que se refiere el artículo 1°, excluídas la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la Caja de Previsión de Carabineros de Chile y la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República y la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y los empleados de la ex Caja de Accidentes del Trabajo que se incorporaron al Servicio de Seguro Social y que sean imponentes de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile. En el ejercicio de esta facultad, podrá establecer los aportes con que se financiará el beneficio, la forma y condiciones de su otorgamiento, requisitos y monto, su administración, las incompatibilidades, como, asimismo, los beneficiarios en caso de fallecimiento del funcionario y, en general las demás disposiciones necesarias para la adecuada aplicación del nuevo régimen. El régimen de desahucio que se instituya por este artículo reemplazará, a partir de la fecha en que entre en vigencia el respectivo decreto con fuerza de ley, a los regímenes de desahucio y/o de indemnización por años de servicios de que actualmente gozan los funcionarios a que se refiere el inciso primero. El personal de todas las instituciones a que se refiere el artículo 1° de esta ley que ingrese al servicio con posterioridad a la fecha de vigencia del respectivo decreto con fuerza de ley estará sometido exclusivamente al nuevo régimen que se establezca. Este nuevo régimen no podrá aumentar el aporte que las instituciones indicadas en el artículo 1° estén efectuando a la fecha de vigencia de esta ley para financiar los sistemas de desahucio y/o de indemnización por años de servicios. NOTA Por el artículo 14 del DL 2049 del 09.12.1977 se reemplazan los sistemas de desahucio del personal de la ex Caja Previsión de los Carabineros de Chile por las disposiciones establecidas en el mismo.
Artículo 6°.- El mayor gasto que represente esta ley será de cargo de las respectivas instituciones de previsión, para cuyos efectos se entenderán modificados los presupuestos correspondientes.
Artículo 7°.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 5° de la ley número 17.272, la frase que dice: "que al 31 de Diciembre de 1969 estaban percibiendo", por la expresión "mantendrán", y suprímese en ese mismo inciso la frase que dice: "mantendrán dicha asignación".
Artículo 8°.- Declárase que lo dispuesto por la Contraloría General de la República en el dictamen N° 28.264, de fecha 14 de Mayo de 1970, y que se refiere a la contratación del personal de Servicios Menores que presta sus servicios en el Casino de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para todos los efectos legales, rige desde la fecha de ingreso de los mencionados funcionarios.
Artículo 9°.- El personal de la Dirección del Trabajo deberá compensar con trabajo extraordinario, a ejecutarse a continuación de la jornada única diaria, las horas no trabajadas en el período comprendido entre el 26 de Mayo y el 1° de Junio del año en curso, ambas fechas inclusive. Esta compensación no dará derecho a pago alguno, su ejecución será reglamentada por el Director del Servicio, el que podrá extender la jornada actual durante el tiempo necesario para que opere la compensación aludida y su aplicación dejará sin efecto cualquier descuento que se haya ordenado hacer de los sueldos de los empleados. Al personal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado se le aplicarán las normas del inciso anterior por los días en que no trabajó con motivo del reciente conflicto laboral.
Artículo 10.- Declárase que el sentido y alcance del artículo 5° de la ley N° 17.031 incluye a todos los personales que trabajen en forma permanente como programadores de computadores y verificadores del procesamiento de datos IBM u otras marcas.
Artículo 11.- Suprímese en el artículo 8° del decreto de Hacienda N° 477, de 21 de Marzo de 1967, modificado por el decreto N° 624, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de fecha 27 de Marzo de 1968, el inciso final que establece: "La infracción a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 166 del Estatuto Administrativo hará perder al funcionario el derecho al anticipo por el mes en que se haya ejecutado el hecho constitutivo de la infracción y a un tercio de lo que le correspondería en la liquidación trimestral por cada mes en que haya perdido su derecho de anticipo", y reemplázase por el siguiente: "La infracción a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 166 del Estatuto Administrativo, no podrá ser sancionado sino de acuerdo a las disposiciones señaladas en el mismo cuerpo legal.".
Artículo 12.- Las instituciones a que se refiere el artículo 1° descontarán de las remuneraciones de sus personales las correspondientes a los días no trabajados comprendidos entre el 17 de Julio y el 6 de Agosto de 1970, ambos inclusive, en cuotas mensuales, a contar desde el mes de Enero de 1971, a razón de un día en cada mes. No obstante, dichos personales, si las necesidades del Servicio respectivo así lo requieren y previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, podrán compensar las horas no trabajadas con trabajo extraordinario. Quedarán sin efecto los sumarios administrativos incoados por la Contraloría General de la República o los Servicios correspondientes, con motivo del conflicto laboral que determinó el ausentismo a que se refiere el inciso primero, y en el primer caso se devolverán los antecedentes al organismo a que pertenezca el funcionario sumariado.
Artículo 13.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, fije la planta y remuneraciones del personal de Servicios Menores o Auxiliares del Servicio de Seguro Social. En la planta que se fije deberá encasillarse a la totalidad del personal en servicio a la fecha de publicación de esta ley, por estricto orden de escalafón de mérito vigente. La aplicación de este artículo no podrá significar eliminación de personal, disminución de sus remuneraciones personales anexas percibidas por los funcionarios con anterioridad a la dictación de esta ley, ni disminución de las remuneraciones que resulten de la aplicación de los artículos 1° y 2° de esta ley.
Artículo 14.- El personal de Servicios Menores o Auxiliares desahuciado en virtud del artículo 47 del DFL. N° 39, de 1959, que se haya reincorporado en cualquier calidad a la Planta de Servicios Menores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se reencasillará en tres grados superiores a los que actualmente detenta. Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán modificados los decretos N.os 6-135 y 290, de 19 de Marzo y 15 de Junio de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y el presupuesto de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin necesidad de decreto supremo.
Artículo 15.- Créase en la Planta de Servicios Menores de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República un cargo de chofer grado 7° escala administrativa. Para ocupar dicho cargo se exigirá, además de los requisitos establecidos por el Estatuto Administrativo, estar en posesión de la licencia de chofer profesional durante cinco años, a lo menos.
Artículo 16.- Autorízase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para formar con la Corporación de Fomento de la Producción una o más sociedades civiles y/o comerciales, cuyo objeto social será la explotación de los predios rústicos de dominio de la Caja y a la o las cuales podrá aportarse, en propiedad o en usufructo, dichos predios, dinero, otros valores y especies de su dominio, sin las limitaciones derivadas de su condición de institución semifiscal. Autorízase al Vicepresidente ejecutivo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para suscribir, en representación de ella, la escritura social correspondiente y para efectuar por sí o por medio de mandatario los trámites necesarios para legalizar la o las sociedades. Asimismo, se autoriza al Consejo de dicha Caja y a su Vicepresidente Ejecutivo para delegar en los representantes de la o las sociedades que se formen las facultades de administración de los predios rústicos a que se refiere el inciso 1.o, sin las limitaciones establecidas en las letras n) y m) de los artículos 2.o y 6.o del D.F.L. N.o 278, de 1960.
Artículo 17.- Los consejeros o directores de las instituciones de Previsión que representen a los imponentes activos de esos organismos no podrán ser separados de los cargos que desempeñan por sus respectivos patrones o empleadores sino de acuerdo con las normas establecidas por los artículos 10 y 11 de la ley N.o 16.455. Tampoco podrán ser trasladados a una localidad distinta de aquella en que prestaban servicios al momento de ser designados para ocupar los cargos de consejeros o directores de los organismos mencionados en el inciso precedente. Derógase el artículo 17 de la ley N.o 12.897.
Artículo 18.- Facúltase a las instituciones indicadas en el artículo 1.o para descontar de la primera diferencia de sueldo que resulte por aplicación de esta ley hasta la suma de E° 100, a cada funcionario, previa autorización de éste otorgada por escrito. Las sumas descontadas se depositarán en una cuenta especial en la Tesorería General de la República y se destinará a la adquisición o construcción, instalación y dotación de un bien raíz que sirva de sede social y cultural a la Agrupación Nacional de Empleados Semifiscales (ANES) y que deberá estar ubicada en la ciudad de Santiago. Este inmueble será de propiedad fiscal y su uso, goce y administración corresponderá a la Agrupación de Empleados Semifiscales (ANES). La operación de compra se hará por el Contralor General de la República, mediante propuesta, sin sujeción a la limitación impuesta por el artículo 7.o de la ley N.o 4.174. La fijación de los demás requisitos y condiciones para la adquisición de este bien raíz y su alhajamiento se hará por decreto supremo.".