Artículo 1
Artículo 1.°- Créase una institución con personalidad jurídica denominada Colegio de Laboratoristas Dentales de Chile, que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Su domicilio será la ciudad de Santiago.
CREA COLEGIO DE LABORATORISTAS DENTALES DE CHILE
Ley 17383 · 30 artículos · Versión BCN: 1970-11-06 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.°- Créase una institución con personalidad jurídica denominada Colegio de Laboratoristas Dentales de Chile, que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Su domicilio será la ciudad de Santiago.
Artículo 2.°- El Colegio de Laboratoristas Dentales tiene por objeto: a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Laboratorista Dental y por su regular y correcto ejercicio. b) Estimular las investigaciones científicas que sean de interés para la profesión de Laboratorista Dental y organizar Congresos Nacionales e Internacionales. c) Prestar su colaboración a los organismos docentes en la formación profesional y procurar el intercambio de profesionales con los demás países, y d) Estimular el perfeccionamiento profesional y propender a la difusión de la profesión por todos los medios a su alcance.
Artículo 3.°- Formarán parte del Colegio los profesionales del ramo que se inscriban en el Registro General de Laboratoristas Dentales que establece el artículo 23.
Artículo 4.°- Se considerará Laboratorista Dental en ejercicio a aquél que habiéndose inscrito en el Registro General de Laboratoristas Dentales, se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva. Las Municipalidades otorgarán o renovarán patentes a estos profesionales una vez acreditada la inscripción en el Registro General.
Artículo 5.°- El Colegio será regido por el Consejo General, que funcionará en Santiago, y por los Consejos Regionales que se crean por esta ley, con asiento en las ciudades que se indican y con la jurisdicción que en cada caso se señala: 1.- Antofagasta, que comprenderá las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama; 2.- Valparaíso, que comprenderá las provincias de Coquimbo, Aconcagua y Valparaíso; 3.- Concepción, que comprenderá las provincias de Linares, Maule, Ñuble, Bío Bío, Concepción y Arauco, y 4.- Temuco, que comprenderá las provincias de Malleco, Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue, Chiloé, Aysén y Magallanes.
Artículo 6.°- El Consejo General tendrá jurisdicción sobre los colegiados que ejerzan la profesión en las provincias de Santiago, O`Higgins, Colchagua, Curicó y Talca, y la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los Laboratoristas dentales de toda la República.
Artículo 7.°- El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de nueve y cinco miembros respectivamente.
Artículo 8.°- Podrá ser elegido consejero toda persona que reúna los requisitos siguientes: a) Tener la calidad de Laboratorista Dental en ejercicio en el territorio jurisdiccional respectivo. b) Encontrarse inscrito en el Registro General del Colegio durante cinco años, a lo menos. c) No haber sido objeto de medidas disciplinarias del Servicio Nacional de Salud ni del Consejo General del Colegio o condenado por sentencia judicial a la pena de suspensión o inhabilitación del ejercicio profesional, y d) Estar al día en el pago de las cuotas gremiales correspondientes.
Artículo 9°.- Los Consejeros durarán tres años en sus cargos, los que se servirán ad-honorem, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 10.- Las vacantes de Consejeros que se produzcan, serán llenadas por el Consejo respectivo y por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente. En caso de renuncia colectiva de las personas que forman el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar cuórum para sesionar, el Secretario respectivo convocará a la brevedad posible, a los colegiados de su jurisdicción, a elección de nuevos consejeros por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.
Artículo 11.- Serán motivos suficientes para hacer cesar de inmediato a los Consejeros en el ejercicio de sus cargos, los siguientes: a) La inasistencia injustificada, a juicio del Consejo, a tres sesiones ordinarias consecutivas. b) La aplicación de alguna sanción por parte del Consejo, en virtud de haberse acogido un reclamo sobre su conducta profesional, y c) La mora en el pago de su patente profesional durante el lapso de seis meses consecutivos.
Artículo 12.- En su primera sesión, el Consejo General elegirá de entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero y un Protesorero. En esta misma oportunidad, los Consejos Regionales elegirán en la misma forma, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario-Tesorero. Antes de entrar en el desempeño de su cargo, tanto el Tesorero del Consejo General, como el Secretario-Tesorero de cada Consejo Regional, rendirá, a satisfacción del respectivo Consejo, fianza nominal equivalente a un sueldo vital anual, escala a), del Departamento de Santiago.
Artículo 13.- Los Consejos tendrán sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y podrán ser convocadas a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario su Presidente o se lo soliciten cuatro o tres consejeros, según se trate del Consejo General o de los Regionales, respectivamente.
Artículo 14.- El quórum para sesionar será de cinco o tres consejeros, según se trate del Consejo General o de los Consejos Regionales, y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo disposición en contrario.
Artículo 15.- Corresponde al Consejo General. a) Dirigir el Colegio, administrar sus bienes y disponer de ellos de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 27 de la presente ley. b) Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos, modificarlo cuando las circunstancias lo requieran y rendir cuenta de su gestión en la primera Asamblea General Ordinaria de cada año. En dicha oportunidad deberá además rendirse el informe presupuestario de los Colegios Regionales. c) Contratar los dependientes que estime necesarios y fijar sus remuneraciones. d) Dictar anualmente el arancel de honorarios mínimos de los laboratoristas dentales, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República. e) Llevar un Registro General de los miembros del Colegio, en actual ejercicio. f) Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio, por intermedio de su Presidente. g) Proponer al Presidente de la República los reglamentos de la presente ley y las modificaciones o complementaciones que estime necesarias. h) Dictar, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, resoluciones de carácter general relacionadas con el ejercicio de la profesión de laboratorista dental. i) Conocer de las apelaciones interpuestas en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 25. j) Acordar el monto y periodicidad de las cuotas o derechos que deberán pagar los colegiados. k) Convocar a Asambleas Extraordinarias. l) Crear y mantener publicaciones, bibliotecas, cursos de perfeccionamiento, jornadas de trabajo y en fin, propender por todos los medios al perfeccionamiento profesional y cultural de los miembros del Colegio. m) Establecer y discernir recompensas a obras publicadas en el país relacionadas directamente con la profesión de laboratorista dental.
Artículo 16.- Los Consejeros Regionales, dentro de su jurisdicción, tendrán las atribuciones señaladas en las letras a), b), c), l) y m) del artículo anterior. El Consejo General y los Consejos Regionales deberán llevar, además, un Registro de los laboratoristas dentales en ejercicio dentro del respectivo territorio jurisdiccional.
Artículo 17.- El Consejo General convocará a reunión ordinaria de los inscritos en el Colegio de Laboratoristas Dentales, una vez en el año, en la fecha que indicará con 30 días de anticipación, por lo menos.
Artículo 18.- En las reuniones ordinarias los colegiados podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el mejor ejercicio de la profesión.
Artículo 19.- Habrá reunión extraordinaria de los inscritos en el Colegio de Laboratoristas Dentales cuando lo acuerde el Consejo General o lo pida por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de colegiados que represente a lo menos el 30% de los inscritos en el Registro General o tres Consejos Regionales. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.
Artículo 20.- En toda reunión general el quórum será el 30%, a lo menos, de los colegiados inscritos. Si no hay quórum, la reunión se verificará una hora después con los que se encuentren presentes.
Artículo 21.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de las ciudades de asiento de los Consejos Regionales, con indicación del día, lugar y hora en que debe verificarse la reunión, y su objeto, si fuere extraordinaria. El primer aviso será publicado, a lo menos, con 30 días de anticipación.
Artículo 22.- Los inscritos en los Consejos Regionales celebrarán reuniones generales, cuando así lo acuerde el Consejo o cuando lo solicite por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de colegiados no inferior al 30% de los inscritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.
Artículo 23.- Habrá un Registro General de Laboratoristas Dentales, que estará a cargo del Consejo General. En dicho registro deberán inscribirse los Laboratoristas Dentales que estén en posesión de la autorización otorgada por el Servicio Nacional de Salud en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 11.233 y su Reglamento. Será requisito para inscribirse en los Registros Regionales acreditar la inscripción en el Registro General del Colegio. El Servicio Nacional de Salud remitirá, anualmente, al Consejo General una nómina de las personas a quienes se hubiere otorgado la autorización que prescribe la Ley N° 11.233. Los establecimientos fiscales, semifiscales o municipales, los Servicios de Beneficencia y Asistente Social, Fuerzas Armadas y Carabineros y de administración autónoma, sólo podrán nombrar o con tratar para un cargo de Laboratorista Dental a la persona que acredite estar inscrita en los Registros del Colegio.
Artículo 24.- El ejercicio de la profesión de Laboratorista Dental se sujetará a lo prescrito en el artículo 116° del Código Sanitario y en la ley 11.233 y su Reglamento. Sólo podrán desempeñarse profesionalmente los Laboratoristas Dentales en ejercicio.
Artículo 25.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Servicio Nacional de Salud y a los Tribunales de Justicia, los Consejos Regionales, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, podrán imponer al Laboratorista Dental que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesional, las sanciones que enseguida se indican: a) Amonestaciones; b) Censura, y c) Suspención temporal o definitiva del ejercicio de la profesión. Todo acuerdo del Consejo Regional relativo a medidas disciplinarias, deberá ser comunicado al interesado por el Presidente y el secretario del respectivo Consejo, en carta certificada, y ésta será expedida a más tardar al día siguiente de tomarse el acuerdo. Para aplicar la medida de suspensión será necesario que el acuerdo se tome por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio. El afectado por la medida disciplinaria de la letra c) del inciso 1° tendrá derecho a apelar de ella ante el Consejo General dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de la expedición de la carta certificada a que se refiere el inciso anterior. Este recurso podrá interponerse telegráficamente. El Consejo General resolverá la reclamación dentro de los 30 días hábiles siguientes al que recibió los antecedentes. Podrá oír al interesado y considerar el informe del Consejo Regional que hubiere aplicado la medida. Mientras se resuelve esta reclamación, se entenderá suspendidos los efectos de la medida adoptada. Ejecutoriada que quede una medida disciplinaria de suspensión será comunicada al Servicio Nacional de Salud para su cumplimiento. El Servicio Nacional de Salud y los Tribunales, en su caso, enviarán a la Secretaría General del consejo, copia autorizada de las resoluciones ejecutoriadas que contengan sanciones relativas al ejercicio de la profesión de Laboratorista Dental, para los efectos de su anotación en los Registros del Colegio y su tramitación a los Consejos Regionales respectivos.
Artículo 26.- El patrimonio del Colegio se formará: a) Con los derechos de inscripción que en el Registro General deben efectuar los colegiados. b) Con el 50% de las patentes municipales profesionales de los Laboratoristas Dentales. c) Con las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley. d) Con las cuotas o derechos que deberán pagar los colegiados y cuyo monto y periodicidad corresponde determinar al Consejo General, de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 15, y e) Con los demás bienes que adquiera a cualquier." El Consejo General se financiará con los derechos mencionados en la letra a) de este artículo y con los aportes que imponga a los Consejos Regionales, cuyo monto y periodicidad determinará en la reunión ordinaria anual a que se refiere el artículo 17.
Artículo 27.- Los bienes del Colegio de Laboratoristas Dentales, sólo podrán aplicarse a los siguientes fines: a) A la adquisición o arrendamiento de un local para el Colegio, los Consejos o sus dependencias; b) A la adquisición de mobiliario, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento; c) Al pago de las remuneraciones correspondientes y cumplimiento de las obligaciones legales respecto de los funcionarios que el Colegio contrate para el cumplimiento de sus fines; d) A las modificaciones, reparaciones y transformaciones que sea necesario introducir en los locales adquiridos o arrendados; e) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afecten a donaciones o asignaciones aceptadas por el Consejo General y al pago o servicios de las demás deudas contraídas legalmente por la institución; f) A la formación, mantenimiento y fomento de una biblioteca; g) A la edición de obras o revistas que digan relación directa con la profesión de Laboratorista Dental; h) Al otorgamiento de estímulos para obras relacionadas con estudios de la especialidad; i) Al mantenimiento de un Servicio de Bienestar para los miembros de la institución, y j) Al financiamiento de cualquiera otra actividad que corresponda a los fines de su creación.
Artículo 1.°- El Director General del Servicio Nacional de Salud y tres representantes de la mesa directiva de la Asociación de Laboratoristas Dentales de Chile se constituirán en Comité Organizador del Colegio de Laboratoristas Dentales de Chile, bajo la presidencia del Director General del Servicio Nacional de Salud o su reemplazante. Este Comité adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento, en conformidad a las disposiciones de la presente ley y en un plazo no superior a tres meses, a la constitución de los Consejos Regionales y del Consejo General.
Artículo 2.°- Una vez constituido el Comité Organizador a que se refiere el artículo precedente, convocará a elecciones de Consejos Regionales y de Consejo General por medio de tres avisos publicados en los diarios de mayor circulación en la jurisdicción respectiva.
Artículo 3.°- Para los efectos del cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del artículo 8.°, se considerará que tienen la antigüedad de cinco años allí exigida los miembros de la actual Asociación de Laboratoristas Dentales que, a la fecha de promulgación de esta ley, hayan cumplido ese plazo en calidad de socios activos."