"Artículo 1°.- Intercálense entre los incisos primero y segundo del artículo 1°. de la ley N°. 12.522, los siguientes: "Concédese también una cuota mortuoria por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de montepío, igual a un sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A), y una asignación escolar de E°. 30 mensuales por estudiante, la que regirá de Marzo a Diciembre, de cada año, debiendo presentarse los certificados de estudios respectivos a comienzo de cada año. Esta asignación debe ser reajustada anualmente en la misma proporción que el sueldo vital antes citado. El financiamiento de estos beneficios se hará con cargo a los excedentes del Fondo de Montepío, mencionados en el artículo 4°. de esta ley. Serán beneficiarios de cuota mortuoria la viuda, los hijos y/o las personas que hubieren sufragado los gastos de funerales. Serán beneficiarios de asignación escolar la viuda por sus hijos o la persona que los tuviere a su cargo.".
Artículo 2°.- Elimínase en el inciso primero del artículo 2° de la ley N°. 12.522 la expresión "75% del"; en el inciso segundo del mismo artículo reemplázase el guarismo "75%" por "100%".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3° de la mencionaada ley: 1) Sustitúyese la letra a) por la siguiente: "a) La viuda en una cuota igual al 100% de la pensión de montepío, cuando no haya hijos del causante con derecho a montepío."; 2) Reemplázase el párrafo 3° de la letra c), por el siguiente: "Si no hubiere viuda, los hijos con derecho a montepío recibirán en conjunto un montepío equivalente al 100% con derecho a acrecer entre ellos."; 3) Reemplázase el párrafo 4° de esta misma letra, por el siguiente: "Asimismo, la pensión de la viuda acrecerá hasta el 100% cuando los hijos dejen de tener derecho al montepío.".
Artículo 4°.- La Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado establecerá un Fondo de Asistencia Social destinado exclusivamente al otorgamiento de préstamos a las montepiadas, por concepto de enfermedad, estudio de los hijos y compra de elementos de trabajo. INCISO DEROGADO
Artículo 5.o- Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 16 del decreto N.o 2.259 de 26 de Diciembre de 1931, las palabras "dieciséis años" por "18 años". Intercálase, como inciso segundo del N.o 2 de dicho artículo 16 del decreto N.o 2.259, de 1931, el siguiente: "Los hijos mayores de 18 años y menores de 21 años percibirán el beneficio a que se refiere el inciso anterior sólo si acreditaren seguir estudios regulares en establecimientos del Estado o reconocidos por éste. También percibirán el beneficio los hijos de cualquier edad, que se encontraren imposibilitados física o mentalmente para el trabajo.". Los beneficiarios a que se refiere el presente artículo, que cumplan o hayan cumplido la edad límite consignada en la disposición vigente con posterioridad al 1.o de Julio de 1970, mantendrán el derecho a gozar de su beneficio hasta enterar los nuevos límites de edad que fija el presente artículo.
Artículo 6.o- El Consejo de Administración de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado otorgará, con cargo al Fondo de Montepío, un suplemento mensual de hasta un 25% a las pensiones de viudez y orfandad establecidas en los artículos 1.o y 10 de la ley N.o 12.522, y que luego de aplicar la revalorización de acuerdo con lo estipulado en la ley N.o 15.386, solamente tengan derecho a la pensión mínima. Las pensiones de viudez y orfandad que, luego de aplicada la revalorización de la ley N.o 15.386, resulten de un monto inferior a las pensiones mínimas más el suplemento que otorga este artículo, tendrán derecho, en calidad de suplemento, a la diferencia entre la pensión revalorizada y la pensión mínima más el suplemento. El suplemento a que se refiere este artículo será fijado una vez al año por el Consejo de la Caja, después de establecido el monto de las pensiones, de acuerdo con la ley N.o 15.386 y regirá a contar del 1.o de Enero del año respectivo.
Artículo 7.o- Sustitúyese en el artículo 3.o, de la letra c), de la ley N.o 12.522, "18 años" por "21 años en caso de seguir estudios regulares.".
Artículo 8.o- Suprímese en el Consejo de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado el cargo de representante del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y un cargo de representante del personal jubilado. Créase en el Consejo indicado un cargo de representante de las montepiadas, designación que se regirá por las normas generales, en elección separada.
Artículo 9.o- La ley N.o 16.781, sobre Medicina Curativa, se aplicará también a los beneficiarios de montepío señalados en la ley N.o 12.522, de 4 de Octubre de 1957.
Artículo 10.- El Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado queda facultado para otorgar préstamos a los organismos gremiales ferroviarios que gocen de personalidad jurídica, para la construcción de sus respectivas sedes sociales. La amortización de la deuda que se contraiga se hará en el plazo de tres años.
Artículo 11.- Aplícase lo dispuesto en los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 132 del DFL. N°. 338, de 6 de Abril de 1960, a los funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado de las cinco primeras Categorías y a los que hubieren llegado al grado máximo del respectivo escalafón, que jubilen en el futuro. Modifícase el N°. 4 del artículo 5°. de la ley número 3.379, sustituyendo el guarismo "5%" por "3%", y destínase el 2% con que la Empresa deja de contribuir al Fondo General de Retiros de su personal, al financiamiento del beneficio establecido en el inciso anterior. No se aplicarán las disposiciones sobre revalorización de pensiones establecidas en la ley N°. 15.386 a las personas que se acojan a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Artículo 12.- Los hijos beneficiarios de montepío en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°. de la ley N°. 12.522, que cumplan o hayan cumplido la edad límite consignada en dicha disposición con posterioridad al 1°. de Julio de 1970, mantendrán el derecho a gozar de su beneficio hasta enterar los nuevos límites de edad que fija la presente ley.".