ESTABLECE MODALIDADES Y CONCEDE RECURSOS PARA EL PAGO DEL REAJUSTE DE LAS PENSIONES DE RETIRO Y MONTEPIO QUE CORRESPONDE PERCIBIR, EN VIRTUD DE LAS NORMAS QUE INDICA AL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, CARABINEROS Y DEL SERVICIO DE INVESTIGACIONES; MODIFICA Y ACLARA LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY 1, DE 1968, DE GUERRA, Y 2, DE 1968, DE INTERIOR, RESPECTIVAMENTE
Ley 17389 · 10 artículos · Versión BCN: 1970-11-12 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"ARTICULO 1° Establécense las siguientes modalidades de pago del reajuste de las pensiones de retiro y montepío que corresponde percibir al personal de las Fuerzas de la Defensa Nacional, de Carabineros de Chile y del Servicio de Investigaciones por la aplicación del decreto con fuerza de ley 1, de 1968, en relación con las remuneraciones fijadas por el decreto con fuerza de ley 1, de 1970, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, y del decreto con fuerza de ley 2, de 1968, en relación con las remuneraciones fijadas por el mismo decreto con fuerza de ley 1, de 1970, de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, respectivamente: a) El 40% de aumento que corresponda a cada categoría y grado se está pagando en dinero desde el 1° de enero de 1970; b) Un 20% adicional del mismo aumento será pagado en dinero con efecto retroactivo desde el 1° de julio de 1970; c) Otro 20% adicional del mismo aumento se pagará en dinero a contar desde el 1° de octubre de 1970, y d) El 20% restante hasta enterar el 100% del aumento se pagará en dinero a contar desde el 1° de enero de 1971. Las diferencias que resulten adeudarse al personal indicado en el inciso 1° como consecuencia del no pago íntegro de los reajustes de las pensiones de retiro y montepío referidas en el inciso anterior, hasta enterar la cantidad de E° 420.000.000, se pagarán mediante bonos con garantía del Estado. Las diferencias a pagarse en bonos de conformidad al inciso anterior se reajustarán en el porcentaje de alza que experimente el costo de la vida determinado por la Dirección de Estadística y Censos desde la fecha en que ellas se producen y hasta la de emisión de los bonos a que se refiere el artículo siguiente.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
ARTICULO 2° Facúltase al Presidente de la República para emitir los bonos a que se refiere el artículo anterior, a través de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, los que serán reajustados de acuerdo al alza que experimente el costo de la vida determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes de calendario anterior a la emisión de los bonos y el mes calendario anterior a aquél en que vence la respectiva cuota. Estos bonos devengarán un interés del 7% anual que se calculará sobre el capital más el reajuste de acuerdo con el alza del índice del costo de la vida y se amortizarán en cuotas anuales iguales en un plazo de dos años, a contar del 1° de enero de 1971. El servicio de las obligaciones establecidas en este artículo será efectuado por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para lo cual el Tesorero General de la República, con un mes de anticipación, a lo menos, al vencimiento de cada cuota de amortización, pondrá a disposición de esta Caja los fondos necesarios para atender el servicio de estos bonos. Estos bonos serán entregados en enero de 1971 por la Caja Autónoma nombrada a los pensionados o montepiados mencionados en el artículo anterior y, a partir de esa misma fecha, estos bonos, aun los de plazo pendiente, les servirán para pagar los impuestos fiscales y municipales de cualquiera clase o categoría que sean, como asimismo para ser depositados en la Corporación de la Vivienda o en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, con el fin de completar ahorro previo para construir o comprar viviendas, y, además, servirán para pagar dividendos y deudas hipotecarias a la Corporación de la Vivienda y a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, pudiendo éstas negociarlos mediante descuentos u otra forma de negociación en los Bancos del país, sin que rijan para estos últimos las limitaciones que pudieran existir en las leyes orgánicas de estas Instituciones, salvo las que se refieren al encaje bancario. Los intereses que devenguen estos bonos estarán afectos sólo al impuesto global complementario y liberados de todo otro impuesto fiscal. Para los efectos de este pago en bonos, las respectivas Cajas de Previsión efectuarán las liquidaciones que correspondan a cada pensionado o montepiado, previa deducción de los descuentos previsionales y legales y aproximando a la cifra entera más cercana que sea divisible por dos.
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Artículo 3
ARTICULO 3° La Ley General de Presupuesto de la Nación correspondiente a 1971 consultará la suma necesaria para el pago del reajuste a que se refiere la letra d) del artículo 1° de la presente ley. Asimismo, la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, de los recursos que legalmente le sean destinados, consultará en los años 1972 y 1973 los fondos necesarios para el rescate, amortización y pago de los intereses de los bonos indicados en el artículo 2°.
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Artículo 4
ARTICULO 4° Destínanse a financiar el gasto de la presente ley los recursos que se obtengan por la aplicación de las siguientes medidas: a) Los excedentes que se produzcan en la Cuentas de Deudores Morosos, con motivo de la aplicación de los artículos 26° y 27° de la ley 17.314; b) Los beneficios que produzcan al Banco Central de Chile las acuñaciones de monedas de oro y plata, efectuadas en conformidad a los decretos dictados en virtud de la ley 16.724, y c) Exceptúase del régimen tributario especial de las leyes 10.270 y 11.127 la extracción de rocas, ripios y arenas y el chancado, molienda y eleboración de estos minerales. La venta de estos minerales estará gravada con el impuesto de la ley 12.120 y las utilidades que se produzcan en dichas explotaciones tributarán conforme a las disposiciones de la Ley de la Renta, cuyo texto está contenido en el artículo 5° de la ley 15.564. Los contribuyentes a que se refiere este inciso estarán obligados a llevar contabilidad completa. No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior a las explotaciones efectuadas en forma no mecanizada por personas comúnmente denominadas "areneros".
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Artículo 5
ARTICULO 5° Condónase el saldo deudor e intereses pendiente a la fecha de la promulgación de la presente ley, que el "Círculo de Suboficiales en Retiro y Montepíadas de la la Defensa Nacional", con domicilio en la ciudad de Quillota, adeuda a la Corporación de Servicios Habitacionales, en virtud del préstamo de edificación acordado por la Corporación de la Vivienda, por resolución N° 547 de 30 de mayo de 1966, para reconstruir su local social dañado por el sismo ocurrido el 28 de marzo de 1965. Esta condonación deberá efectuarla la Corporación de Servicios Habitacionales con cargo al ítem presupuestario que le da recursos para subvencionar viviendas.
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Artículo 6
ARTICULO 6° Autorízase la importación por el departamento de Arica, sin necesidad de efectuar depósitos previos y sin coberturas, de mercaderías que sean de importación prohibida, por un valor máximo de US$ 100 (cien dólares) CIF, siempre que no tengan carácter comercial, ni se produzcan en dicho departamento, que estén consignadas a particulares residentes en él durente tres años a lo menos, debiendo éstos encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La internación de estas mercaderías, que no podrá efectuarse en más de dos oportunidades dentro de un año calendario, estará gravada con un impuesto único del 25% cuyo producto se destinará a financiar los beneficios de la presente ley. Corresponderá al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile reglamentar el procedimiento para efectuar estas importaciones, las que serán fiscalizadas por el Servicio de Aduanas. Si dentro del plazo de 90 días el Comité Ejecutivo del Banco Central Chile no ejerce la facultad que se le concede en el inciso precedente, las importaciones a que se refiere este artículo podrán efectuarse sin necesidad de dicha reglamentación.
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Artículo 7
ARTICULO 7° Autorízase al Presidente de la República, en caso de no existir vacantes en la planta fusionada de Tenientes y Subtenientes en alguno de los Escalafones de Oficiales de Línea de la Fuerza Aérea de Chile, para nombrar Subtenientes, en sus respectivos Escalafones, a los Alféreces que egresen de la Escuela de Aviación "Capitán Avalos". Estos ocuparán, en forma transitoria, las plazas vacantes que existieren en los otros escalafones de dicha planta, en la cantidad necesaria para el nombramiento de estos oficiales. Estas plazas, una vez que queden vacantes, seguirán figurando en sus correspondientes escalafones.
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Artículo 8
ARTICULO 8° Sustitúyese el inciso 2° del artículo 38° del decreto con fuerza de ley (G) 1, de 1968, por el que se indica: "Estos aumentos transitorios se harán efectivos, en igualdad de condiciones, hasta el último grado del respectivo Escalafón, a fin de hacer los nombramientos correspondientes.".
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Artículo 9
ARTICULO 9° Otórgase el plazo de un año para que el personal en retiro y beneficiarios de montepío de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Carabineros de Chile, pueda ejercer los derechos que las leyes le otorguen y que no hubiere solicitado dentro de plazo. Dentro del plazo mencionado, los ex funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Carabineros y sus beneficiarios de montepío podrán, en consecuencia, reconocer servicios anteriores a la fecha del otorgamiento de su pensión de retiro o montepío que no se hubieren computado en la misma, reliquidándoseles las respectivas pensiones a contar de la fecha de la resolución correspondiente. Las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros otorgarán a sus imponentes los préstamos necesarios para integrar las imposiciones que correspondieren, con un interés del 6% anual.
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Artículo 10
ARTICULO 10° Se hace extensivo, a contar del 1° de enero de 1970, el beneficio establecido en los artículos 198° del decreto con fuerza de ley 1, de Defensa, y 119°, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley 2, de Interior, ambos del año 1968, a los asignatarios de montepío cuyos causantes fallecieron en servicio activo, con anterioridad a la vigencia de la ley 15.721, por padecer de cáncer, enfermedades cardiovasculares o tuberculosis en cualesquiera de sus formas o alguna otra de las causales de inutilidad de II o III Clase. Condónanse las sumas de dinero percibidas por los asignatarios de montepío y a quienes se les hubiere aplicado el beneficio establecido en el inciso precedente con anterioridad al 1° de enero de 1970.".