Ley 17393 · 21 artículos · Versión BCN: 1970-12-03 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1°.- Se entiende por suplementeros a las personas que obtengan sus medios de subsistencia de la venta habitual al público de diarios, revistas y otros impresos periódicos. Los suplementeros quedarán acogidos al régimen previsional del Servicio de Seguro Social y disfrutarán de todos los beneficios contemplados en la ley N° 10.383 y en los D.F.L. N°s. 243 y 245, de 1953, y sus modificaciones, con las modalidades especiales que la presente ley establece.
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Artículo 2
Artículo 2°.- Establécese en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social un Registro Permanente de Suplementeros. Este Registro incluirá a todos los suplementeros que, cumpliendo con los requisitos del artículo 1°, obtengan la autorización de las Comisiones Clasificadoras Provinciales, que funcionarán en cada capital de provincia. Las Comisiones Provinciales estarán compuestas por un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, uno del Servicio de Seguro Social, un titular y un suplente de la Federación Nacional de Suplementeros y un titular y un suplente de la Asociación Nacional de la Prensa. En Santiago funcionará, además, una Comisión de Apelación con la misma representación indicada en el inciso anterior, ante la cual podrá apelarse de las resoluciones que adopten las Comisiones Provinciales, dentro de los 60 días siguientes al de la notificación por carta certificada a los interesados.
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Artículo 3
Artículo 3°.- Establécense en favor del Servicio de Seguro Social los siguientes recursos: a) Una imposición mensual del 15% de la renta personal declarada, de cargo de los imponentes; b) Los mayores ingresos que se obtengan con motivo de la modificación que se establece en el artículo 16 de esta ley, y c) Un impuesto del 10% sobre el valor de los precios NOTA: de venta a los suplementeros de los periódicos y revistas extranjeras, excluidas las científicas y técnicas, de cargo de las empresas importadoras o agentes. Las tasas de los impuestos de la letra c) de este artículo y del nuevo inciso del artículo 16 bis de la ley N° 12.120, agregado por esta ley, podrán reducirse o elevarse, proporcionalmente, para cada ejercicio si se comprueba a través del Registro Permanente de Suplementeros que el número de suplementeros asegurados es inferior o superior a diez mil, respectivamente. Esta modificación se hará por el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social. NOTA: El Nº 10 del artículo 1º, del DL 829, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó el impuesto contemplado en esta letra. El artículo 2º dispuso que dicha derogación regirá a partir del 1º de marzo de 1975.
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Artículo 4
Artículo 4°.- El Servicio de Impuestos Internos y la Superintendencia de Aduanas organizarán una Comisión Especial permanente, integrada por un representante de cada Servicio y uno personal del Ministerio de Hacienda, que la presidirá. Esta Comisión se encargará de analizar todos los problemas relativos al financiamiento que esta ley consagra, pudiendo para tal efecto requerir obligatoriamente de los editores nacionales o importadores información relativa al tiraje, circulación y venta de las publicaciones de diarios, periódicos y revistas y acerca de la importación de periódicos y revistas extranjeros.
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Artículo 5
Artículo 5°.- El total de los recursos que establece el artículo 3° se distribuirá proporcionalmente al total de imposiciones e impuestos que corresponda para cada beneficio.
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Artículo 6
Artículo 6°.- Los asegurados a que se refiere el artículo 1° de esta ley declararán, al momento de incorporarse al Servicio, una renta mensual imponible que será equivalente al salario mínimo industrial mensual. El asegurado deberá aumentar una vez al año la renta declarada en la misma tasa en que aumente el salario mínimo industrial y, además, podrá hacerlo en un porcentaje voluntario, no mayor del 10%. El aumento voluntario de la renta declarada a que se refiere el inciso anterior solamente podrá hacerse dentro del mes de Enero de cada año.
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Artículo 7
Artículo 7°.- Los suplementeros asegurados del Servicio de Seguro Social en virtud de la presente ley, gozarán del beneficio de la asignación familiar en iguales condiciones que los demás asegurados afectos al Fondo de Asignación Familiar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. No obstante lo establecido en el inciso anterior, el Servicio de Seguro Social podrá delegar el pago de este beneficio, en casos excepcionales, de acuerdo con las modalidades que establezca su reglamento.
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Artículo 8
Artículo 8°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, los suplementeros afectos a este régimen no tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 5°, 6° y 7° del DFL. N° 243, de 1953.
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Artículo 9
Artículo 9°.- Los asegurados suplementeros estará obligados a efectuar las imposiciones que establece la letra a) del artículo 3°, por todo el tiempo en que desempeñen su actividad. La Asociación Nacional de la Prensa, en Santiago, y las empresas periodísticas de las localidades de provincias, recaudarán en forma mensual las imposiciones establecidas en la letra a) del artícuo 3°, las que deberán integrar dentro de 30 días al Servicio de Seguro Social. No obstante, el Servicio de Seguro Social podrá autorizar en casos calificados el pago directo de las imposiciones por el propio beneficiario.
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Artículo 10
Artículo 10°.- Los recursos que establecen las letras b) y c) del artículo 3° ingresarán a rentas generales de la Nación y en el Presupuesto Fiscal de cada año deberá incluirse el ítem correspondiente para cumplir las finalidades establecidas en la presente ley.
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Artículo 11
Artículo 11°.- El Servicio entregará a cada asegurado suplementero una libreta que lo acredite como imponente de la Institución. El asegurado estará obligado a presentar su libreta cada vez que lo requieran las autoridades del Servicio de Seguro Social, del Servicio Nacional de Salud o de la Dirección del Trabajo. El incumplimiento de esta obligación determinará la suspensión para el asegurado de los beneficios contemplados en la presente ley.
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Artículo 12
Artículo 12.- Concédese un plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, para que los trabajadores a que ella se refiere puedan solicitar el reintegro de las imposiciones que hayan retirado de las Cajas de Previsión, en conformidad a la ley N° 10.986, y sus modificaciones posteriores.
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Artículo 13
Artículo 13.- La Asociación Nacional de la Prensa suscribirá con la Federación Nacional de Suplementeros de Chile un convenio nacional o convenios regionales para establecer modalidades de distribución, porcentajes y horarios, y garantías suscritas en convenios anteriores.
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Artículo 14
Artículo 14.- Los servicios médicos y asistenciales que se prestan por la Asociación Nacional de la Prensa al gremio de suplementeros serán mantenidos en los términos establecidos en el artículo 76 de la ley N° 10.383. En ningún caso podrá suspenderse la consulta médica de primeros auxilios que actualmente se brinda al gremio de suplementeros.
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Artículo 15
Artículo 15.- La presente ley regirá desde el día 1° del mes siguiente a aquel en que se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, con excepción del artículo 2° de las letras b) y c) del artículo 3° y del artículo 16.
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Artículo 16
Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.120: 1) Agrégase el siguiente inciso al artículo 16 bis: "La tasa será de 4% respecto de los ingresos percibidos por las empresas radioemisoras, periodísticas, de televisión, cinematográficas y cualesquiera otras por concepto de los avisos y propaganda que difundan, sin perjuicio de los impuestos establecidos en el inciso anterior y en la letra e) del artículo 16. Este impuesto no se aplicará a las empresas periodísticas que tengan su sede principal en provincias distintas a Santiago, que editen diarios o periódicos de una circulación inferior a diez mil ejemplares diarios.". 2) Agrégase el siguiente número 24, nuevo, al artículo 19: "24.- Las inserciones o avisos que se publiquen o difundan de conformidad al artículo 11 de la ley N° 16.643, que consagra el derecho de respuesta.".
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Artículo 17
Artículo 17.- El Presidente de la República deberá dictar dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de la presente ley, el Reglamento para su aplicación.
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Artículo 18
Artículo 18.- Declárase que a los suplementeros no les son ni les han sido aplicables las disposiciones de la ley N° 17.066, sobre Registro Nacional de Comerciantes Establecidos.
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Artículo 19
Artículo 19.- Suprímese el inciso segundo del artículo 88 de la ley N° 17.271, de 2 de Enero de 1970.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2} Artículo 1°.- Los suplementeros que a la fecha de vigencia de esta ley perciban pensión del Departamento de Seguro y Socorro de la Asociación de la Prensa, pasarán a percibir pensión mínima de la ley N° 10.383. Asimismo, los suplementeros que a la fecha de publicación de la presente ley, contaren con 65 años de edad, si son varones, y con 55, si son mujeres, tendrán derecho a percibir la pensión a que se refiere el inciso primero de esta disposición, siempre que acrediten haberse desempeñado cinco años, a lo menos, como suplementeros, o registren tres años como imponentes de cualquiera institución de previsión. Las pensiones a que se refiere este artículo, serán incompatibles con cualquiera otra que perciba el beneficiario, el que podrá optar por la que concede la presente ley dentro del plazo de noventa días de publicada ella en el Diario Oficial.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°.- Las personas señaladas en el artículo 11° de esta ley que se incorporen a sus beneficios durante el primer año de su vigencia, y que dentro de ese período cumplieren 45 ó 55 años de edad, según se trate de mujeres u hombres, respectivamente, tendrán derecho a obtener el reconocimiento de los servicios que hubieren prestado en calidad de suplementeros con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y por un período no superior a 10 años. Para este efecto, integrarán la imposición del 15% establecida en la letra a) del artículo 3° de la presente ley, con el interés del 6% anual. El Servicio de Seguro Social podrá otorgar un préstamo para el integro de las imposiciones, en la forma y condiciones que fije el reglamento. Corresponderá al Servicio de Seguro Social calificar la procedencia de este reconocimiento. De la resolución que dicte el Servicio, podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días, contado desde su notificación al interesado."