Artículo 1
"Artículo 1°- Reemplázase en el artículo 190 de la ley N° 16.464, de 25 de Abril de 1966, en su texto actual fijado por el artículo 221 de la ley N° 16.840, el guarismo "5%" por "8%".
MODIFICA LEY N° 16.464
Ley 17394 · 9 artículos · Versión BCN: 1970-12-26 · Ver en LeyChile ↗
"Artículo 1°- Reemplázase en el artículo 190 de la ley N° 16.464, de 25 de Abril de 1966, en su texto actual fijado por el artículo 221 de la ley N° 16.840, el guarismo "5%" por "8%".
Artículo 2°- Los mayores ingresos obtenidos en virtud de los artículos anteriores se destinarán íntegramente a los siguientes Institutos de Enseñanza Superior: Universidad Católica de Valparaíso, Facultad de Valparaíso de la Universidad de Chile y Universidad Técnica Federico Santa María, quienes los invertirán en mejorar y ampliar su planta física; al equipamiento de ella; a suplementar las necesidades de gastos variables, a los gastos que demanden los programas de investigación, docencia y extensión, no establecidas en los presupuestos ordinarios, de las escuelas áreas, facultades, carreras profesionales e institutos que de ellas dependan, y a realizar programas conjuntos de interés o beneficio para la región de Valparaíso y Aconcagua.
Artículo 3°- A medida que se perciban estos recursos la Tesorería General de la República los pondrá a disposición de las Universidades indicadas, en la siguiente proporción: a) La Universidad Católica de Valparaiso un 31,5%; b) A la Facultad de Valparaíso de la Universidad de Chile un 34%; c) A la Universidad Técnica Federico Santa María un 26,5%, y d) A las tres Universidades en conjunto, un 8%. Los ingresos de cada Universidad se abonarán a una cuenta de depósito que tendrá cada una de ellas y que ordenará abrir la Contraloría General de la República y contra la cual podrá girar el Rector de la respectiva Universidad, con excepción de la Facultad de Valparaíso de la Universidad de Chile, en la cual podrá girar su Decano. En la cuenta de depósito conjunta de las tres Universidades y donde se abonará un 8% de los ingresos totales para programas de interés regional podrán girar conjuntamente las personas indicadas en el inciso anterior, quienes podrán delegar esta facultad en un mandatario común de ellas, que deberá ser designado por unanimidad. Los beneficios que otorgue esta ley tendrán el carácter de adicionales respecto de aquellos recursos que las Universidades perciben ordinariamente en virtud de aportes fiscales y leyes especiales.
Artículo 4°- Los gastos e inversiones que se hicieren por las personas indicadas en el inciso segundo del artículo anterior, deberán sujetarse al presupuesto que anualmente someterán a la aprobación de los Consejos Superiores de sus respectivas Universidades, debiendo rendirse cuenta a la Contraloría General de la República en la forma ordinaria correspondiente. El Decano de la Facultad de Valparaíso de la Universidad de Chile someterá el presupuesto a la aprobación del Consejo Superior de su Facultad.
Artículo 5°- El 8% de los ingresos totales de esta ley se destinará a programas de investigación, docencia y extensión de beneficio e interés para la región de Valparaíso y Aconcagua y que deberán ser realizados en conjunto y en colaboración por las tres Universidades de la provincia de Valparaíso, las que deberán administar los fondos y los programas en común y adoptar los acuerdos por unanimidad. Quedan especialmente autorizados para designar un Secretario Ejecutivo de los programas comunes y delegar a él la facultad de girar sobre la cuenta de depósito de los fondos y celebrar toda clase de convenios y acuerdos con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Los gastos e inversiones de estos programas se harán por el Secretario Ejecutivo mencionado, quien deberá sujetarse a un presupuesto que anualmente someterá a la aprobación unánime de los Rectores de las Universidades Católica de Valparaíso y Técnica Federico Santa María y al Decano de la Facultad de Valparaíso de la Universidad de Chile, debiendo rendir cuenta a la Contraloría General de la República en la forma correspondiente. Si durante tres años no se inviertieren estos fondos ni se hicieren programas conjuntos o no existiere acuerdo entre las Universidades beneficiadas, el Presidente de la República queda facultado para transferir estos fondos a otra Universidad del país.
Artículo 6°- Para todos los efectos de esta ley se considera a la Facultad de Valparaíso de la Universidad de Chile al mismo nivel que las otras universidades de la provincia y su representante legal al Decano de ella; y para el caso que con posterioridad a esta ley cambie la estructura de la Universidad de Chile en Valparaíso, seguirá recibiendo íntegramente estos beneficios la Sede de Valparaíso, cualquiera que sea su nombre o forma administrativa; y se entenderá que quien sea el jefe de ella tendrá los derechos o privilegios que se fijen para el Decano y podrá percibir, invertir y disponer de los fondos.
Artículo 7°- Reemplázase en el artículo 201 de la ley N° 16.840 la frase que dice: "y un 2% para constituir un Fondo destinado a la creación de cursos universitarios en la provincia de O'Higgins, previo informe del Comité de Coordinación y Planeamiento de la Educación Superior.". Por la siguiente: "y un 2% para la Universidad Católica de Chile, la que deberá destinarlo a la creación y funcionamiento de cursos e investigaciones universitarias en la provincia de O'Higgins."
Artículo 8°- La Universidad Católica de Valparaíso seguirá manteniendo, con los fondos que le destina la presente ley, el actual Colegio de Enseñanza Media de Adultos "Rubén Castro" como Centro humanístico-científico.
Artículo 9°- Las Universidades de Valparaíso que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan colegios de adultos del área humanístico-científica, seguirán manteniéndolos con el fin de ayudar al perfeccionamiento de los trabajadores."