ARTICULO 101°- Durante el año 1971, lo establecido por los artículos 1° de la ley N° 12.462 y 13° de la ley N° 14.688 en beneficio de los empleados municipales, serán de cargo de las respectivas municipalidades. Las municipalidades podrán vender en propuesta pública los adoquines sobrantes y que no ocupen, siendo su producto de beneficio de ellas.
ARTICULO 102°.- Decláranse aplicables a todos los Servicios Públicos los artículos 147°, inciso primero y 150° del DFL. N°338, de 1960 y suspéndese la aplicación del inciso segundo del artículo 35° del mismo texto legal. Por razones de servicio, las comisiones podrán prorrogarse por una vez, si concurriere el asentimiento del respectivo funcionario. No obstante, cuando impliquen cambio de residencia habitual de funcionarios que no realicen funciones fiscalizadoras, no podrán ser superiores, en ningún caso, a 30 días dentro del año calendario.
ARTICULO 103°- Los interinatos del personal paradocente y administrativo de los Establecimientos educacionales dependientes de las Direcciones de Educación se regirán por lo dispuesto en el artículo 239°, inciso segundo, del DFL. N° 338, de 1960. Los nombramientos interinos de personal, a que se refiere el inciso anterior, extendidos en el año 1970, se entenderán prorrogados por todo al año 1971.
ARTICULO 104°- Reemplázase en el inciso octavo del artículo 49° de la ley N° 16.840, el guarismo "4.6" por la cifra "6".
ARTICULO 105°- Concédese la propiedad de su cargo a contar de la vigencia de la presente ley, al personal docente propiamente tal que se desempeña actualmente en los establecimientos dependiente de la Dirección de Educación Primaria y Normal y de la Dirección de Educación Profesional del Ministerio de Educación Pública, en calidad de interino o en el carácter de interino indefinido. Igualmente se concede la calidad de titular a los profesores de Estado que se desempeñan actualmente en los establecimientos dependientes de la Dirección de Educación Secundaria, en la calidad de interino o de interino indefinido, y que a la fecha de la publicación de la presente ley estén desempeñando 12 o más horas de clases y tengan 5 o más años de Servicio en la Educación Secundaria. El personal afecto al artículo 269 del DFL. 338, de 1960, con 3 o más años de servicio en la Educación Pública, igualmente será designado en calidad de titular. El mismo personal, con menos de 3 años de servicio, continuará como interino por un nuevo período y podrá realizar el curso correspondiente a que se refiere el artículo 269 del DFL. 338 de 1960, precedentemente señalado. El Director de Educación correspondiente, mediante resolución sometida al trámite de Toma de Razón, reconocerá este derecho a los funcionarios señalados. Lo dispuesto en el artículo 42 de la presente ley no se aplicará al personal referido en el inciso 2° de este artículo.
ARTICULO 106°- Para dar cumplimiento a disposiciones legales que establezcan la participación de corporaciones, servicios o instituciones en determinados ingresos tributarios, el Fisco podrá entregar moneda nacional o dólares, indistintamente, de acuerdo con las posibilidades de la Caja Fiscal y las necesidades de dichas instituciones.
ARTICULO 107°- Agréganse al inciso final del artículo 221° de la ley N° 16.840, a continuación de la expresión "Servicios Públicos", seguida de una coma (,) las palabras "Empresas del Estado".
ARTICULO 108°- El pago de trabajos extraordinarios NOTA: -autorizados de acuerdo con las disposiciones legales NOTA 1: vigentes- sólo deberá corresponder a horas efectivamente trabajadas y en ningún caso se considerarán de carácter permanente ni darán derecho a otros beneficios que los que correspondan a las horas trabajadas. Esto será aplicable para los pagos pendientes de años anteriores. NOTA: El artículo único de la LEY 17429, publicada el 26.05.1971, declaró que el presente artículo no es ni ha sido aplicable a los trabajos realizados en forma habitual y permanente, mediante turnos nocturnos y en días domingo y festivos, por el personal del Servicio Nacional de Salud y del Hospital José Joaquín Aguirre dependiente de la Universidad de Chile. NOTA 1: El artículo 1º de la LEY 17978, publicada el 06.09.1973, declaró que el presente artículo no ha sido aplicable a los trabajos realizados en forma habitual y permanente los días Domingo y festivos y, asimismo, los realizados en días hábiles de 12 a 14 y de 00 a 08 horas y los días Sábados pasadas las 12 horas, por el personal de empleados y obreros de la Empresa Portuaria de Chile.
ARTICULO 109°- Los saldos no invertidos al 31 de Diciembre de 1970, provenientes de los US$ 10.000.000 consultados en el ítem 08-01-01-112-004, se depositarán en una cuenta especial para dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 144° y 145° de la ley N° 17.271 y sus modificaciones. La inversión de dichos recursos estará sujeta a la distribución efectuada de acuerdo con los artículos referidos. Sin perjuicio de lo anterior, en lo demás, declárase prorrogado por el año 1971, lo establecido en los incisos segundo y siguientes del artículo 145° mencionado y sus modificaciones.
ARTICULO 110.- Los Servicios e Instituciones de la Administración Pública, las Empresas del Estado y, en general, todas las Instituciones del Sector Público no podrán incurrir en gastos por concepto de publicidad, difusión o relaciones públicas, tales como avisos, promoción en periódicos, radios, televisión, cines, teatros, revistas, ni contratar con agencias publicitarias. Los avisos de llamados a propuestas públicas o privadas y las notificaciones oficiales, se harán sólo en el Diario Oficial y en un diario de la provincia en la que se ejecute la obra, se haga la adquisición o corresponda la notificación oficial, exceptuando la provincia de Santiago. El Presidente de la República, por decreto fundado podrá exceptuar de lo dispuesto en este artículo a Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República. No será aplicable esta disposición a la Línea Aérea Nacional (LAN CHILE), empresa comercial del Estado, ni a la Dirección del Registro Electoral ni a las Universidades.
ARTICULO 111.- Declárase prorrogados automáticamente por todo el año 1971, los contratos del personal de los Servicios de la Administración del Estado que hubieren estado vigentes durante el segundo semestre de 1970.
ARTICULO 112°- En las importaciones que efectúe la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, sean para formación y/o reposición de stock o por cuenta de terceros deberán utilizarse dólares provenientes de la Tesorería General de la República. Para este efecto y a petición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la Tesorería General de la República pondrá a su disposición los dólares necesarios, previa conversión del monto correspondiente de los fondos que en moneda nacional mantenga la Dirección de Aprovisionamiento del Estado en el Servicio de Tesorería. La conversión se efectuará al cambio que para el cálculo presupuestario consulte la presente ley, debiendo ingresar a rentas generales de la Nación el equivalente en moneda nacional.
ARTICULO 113°- Durante el año 1971, los trabajadores de los Servicios Fiscales, Organismos e Instituciones Semifiscales o Autónomas, Empresas estatales y, en general, de las reparticiones de la Administración Civil del Estado, y de las Municipalidades, no podrán ser removidos de sus cargos sino en virtud de las causales y de acuerdo con los procedimientos establecidos en las leyes en actual vigencia. Respecto de las medidas disciplinarias que signifiquen la separación de los personales de la Administración Civil del Estado comprendidos en el inciso anterior, los afectados tendrán siempre recurso de apelación ante la Contraloría General de la República dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha en que se les notifique la sanción. Los trabajadores del Sector Público que actualmente pueden ser removidos discrecionalmente de acuerdo con las facultades previstas en las leyes orgánicas de los respectivos Servicios, sólo podrán cesar en virtud de las causales establecidas en los N°s 2, 4, 6, 7, 11 y 12 del artículo 2° de la ley N° 16.455, y siempre que la Contraloría General de la República se pronuncie sobre la legalidad de la medida, aplicando para ello las disposiciones de su Ley Orgánica. El término de los Servicios de los trabajadores de las empresas en que el Estado o sus Organismos tengan aporte mayoritario de capital, sólo podrá hacerse efectivo en virtud de las causales mencionadas en el inciso precedente y en conformidad con los procedimientos que señala la ley N° 16.455. Los Servicios, Instituciones o Empresas que tengan facultades para fijar sus plantas sin necesidad de ley, deberán encasillar necesariamente en otros empleos de, a lo menos igual remuneración, al personal cuyos cargos se resuelva suprimir, transformar o cambiar de denominación. Las normas anteriores no serán aplicables al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de Carabineros de Chile ni a los funcionarios de la confianza exclusiva del Presidente de la República, quiénes continuarán afectos a sus regímenes especiales.
ARTICULO 114°- La Cámara de Diputados podrá internar libremente, durante el año 1971, los vehículos necesarios para reemplazar los actualmente en servicio. Autorízase asimismo a dicha Corporación para enajenar directamente los que actualmente posee, a fin de contribuir al financiamiento de la importación permitida por este artículo.
ARTICULO 115°- Los saldos no comprometidos al 31 de Diciembre de 1970 en moneda nacional, de los fondos presupuestarios puestos a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado por los Servicios Públicos se depositarán en la Cuenta Especial F-158, que para estos efectos se mantendrá en el Servicio de Tesorería. La inversión de estos fondos y los provenientes del saldo de la citada Cuenta al 31 de Diciembre de 1970, la efectuará el Director de Aprovisionamiento del Estado de acuerdo a las instrucciones y autorizaciones que ordene el Ministro de Hacienda, pudiendo pagarse deudas pendientes de los Servicios Públicos que no correspondan a remuneraciones.
ARTICULO 116°- Suspéndese por el año 1971 la aplicación del inciso primero del artículo 8° del DFL. N° 153 del año 1932. Durante el año 1971 los arriendos de inmuebles serán sancionados por resoluciones que firme exclusivamente el Jefe del Servicio arrendatario. No obstante lo anterior, sólo por resolución fundada del Subsecretario del Ministerio respectivo, previo informe del Jefe del Servicio interesado, se podrá pactar una renta de arrendamiento anual superior al 10% del avalúo fijado por el Servicio de Impuestos Internos. Cuando se procediere en conformidad con lo preceptuado en el inciso anterior, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo antes referido, agregado por el artículo 30° de la ley N° 9.311.
ARTICULO 117°- Facúltase al Presidente de la República para que conceda por el año 1971 y a contar desde el 1° de Enero, la asignación de "Riesgo Profesional" al personal del Servicio de Prisiones afecto a la escala de sueldos del DFL. 40, de 1959 y sus modificaciones. Facúltase, asimismo, para que en un plazo de 30 días, a contar desde la publicación de esta ley, reglamente la forma, fije montos y condiciones en que el personal percibirá dicha asignación. El reglamento que se dicte deberá ser firmado además, por el Ministro de Hacienda y los montos mensuales que se fijen serán imponibles sólo para los efectos previsionales, en la misma proporción que corresponda al sueldo base. Destínase la cantidad de E° 25.000.000, consultada en el ítem 10/04/02.003 del presupuesto para 1971, para el pago anual de la asignación a que se refiere el presente artículo, al personal en servicio activo, de todos los programas del Servicio de Prisiones. Con cargo a la suma a que se refiere el inciso anterior, se podrá otorgar al personal del Servicio de Prisiones el régimen de quinquenios que se acuerde en su beneficio.
ARTICULO 118.- Los profesores titulados de los Liceos Vespertinos y Nocturnos que sirvan interinamente horas de clases en dichos establecimientos y que tengan un horario mínimo de 7 horas y a lo menos 3 años de servicio en la enseñanza vespertina y nocturna, adquirirán la propiedad de sus cargos, por el solo ministerio de la ley y a contar del 1° de Enero de 1971. Los respectivos Directores de Educación dictarán las resoluciones correspondientes, sometidas al trámite de Toma de Razón, para acreditar la correspondiente propiedad de sus empleos a estos funcionarios.
ARTICULO 119.- Intercálase en el artículo 10° de la ley número 17.366 la palabra "previsional" a continuación de la palabra "beneficios".
ARTICULO 120.- Durante el año 1971, los decretos de fondos a que se refiere el artículo 37° del DFL. 47 de 1959, serán firmados exclusivamente por el Ministro de Hacienda bajo la fórmula "Por orden del Presidente". Dichos decretos podrán ser generales -por el conjunto presupuestario de todas las Partidas- y autorizarán cuotas periódicas expresadas en porcentajes y/o montos que sobre ítem decretables del presupuesto vigente girarán los Servicios Fiscales, Instituciones y Empresas del Estado e Instituciones del Sector Privado con aporte fiscal, con las excepciones y modalidades que se señalen en los decretos que se dicten. Respecto de los casos de excepción a que se refiere el inciso anterior, no obstante lo dispuesto en el inciso primero, se aplicará lo establecido por el artículo 1° de la ley N° 16.436 en su N° 13 del Título I, previa información interna de la Dirección de Presupuestos. Las normas establecidas en los incisos precedentes se aplicarán a las ampliaciones, reducciones o cualquier modificación que se introduzcan a los decretos a que se refiere el presente artículo. Los decretos que involucren reducciones y/o traspasos y autorizaciones complementarias deberán indicar montos, podrán ser dictados por los Ministerios respectivos y se sujetarán a las disposiciones señaladas en el inciso precedente. Los giros que se presenten al Servicio de Tesorería deberán identificar -a continuación del ítem- la "asignación" y el "gasto específico" en su caso. Los decretos o resoluciones que, en cumplimiento de disposiciones legales o por necesidades del Servicio se dicten para perfeccionar determinados actos o materias, deben entenderse sólo como autorizaciones para legalizar el acto o compromiso presupuestario. La imputación que se señale servirá exclusivamente de marco de referencia para la precisión del gasto, el cual se pagará por giro con cargo al decreto de fondos. Sin perjuicio de las situaciones propias de cada Servicio, se encuentran incluidas en esta norma, en general, las autorizaciones para arriendos, contratación de personal asimilado a categoría o grado, a honorarios y realización de trabajos extraordinarios. Las asignaciones que se fijen expresamente en la Ley de Presupuestos tendrán la calidad de ítem para los efectos de la aplicación del presente artículo.
ARTICULO 121.- Los saldos que a la fecha de publicación de la presente ley mantenga el Servicio de Tesorería en la Cuenta F-19 "Editorial Jurídica de Chile" se traspasarán al Presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, a los ítem que se determinen por decreto supremo. El Reglamento que se dicte podrá destinar estos fondos a: construcción y habilitación de tribunales y/o unidades judiciales y compra de terrenos para los mismos; a los fines señalados en el artículo 13° de la ley N° 17.155.
ARTICULO 122.- Reemplázanse, a contar de su vigencia, en el inciso primero del Número III del artículo 1° de la ley N° 17.363, las referencias al artículo "19" por el artículo "18" y al N° 24 las dos veces que aparece, por número "9".
ARTICULO 123.- Las instituciones, empresas y reparticiones del Sector Público, cualquiera que sea su naturaleza e incluyendo las Municipalidades, no afectas a lo dispuesto en el artículo 1° del DFL. N° 1 de 1959 y todos aquellos organismos e instituciones, aún cuando estén constituidas como Sociedades Anónimas, que cuenten con aportes de capital de instituciones o entidades públicas, podrán depositar sus fondos en la cuenta única que la Tesorería General de la República mantiene en el Banco del Estado, de acuerdo con las normas establecidas en el referido DFL. N° 1.
ARTICULO 124.- Facúltase a la Contraloría General de la República para contabilizar los ingresos fiscales a nivel de las cuentas básicas consultadas en la clasificación de ingresos contenida en la presente ley, omitiendo la utilización de las sub-cuentas. El Servicio de Tesorerías registrará los ingresos que recaude al mismo nivel de detalle de la contabilidad de la Contraloría General, a menos que necesidades internas de control exijan, excepcionalmente, la utilización de sub-cuentas. Para la fusión de las sub-cuentas en las cuentas básicas se tendrá presente no sólo la subdivisión actual, sino también la naturaleza afín con otras cuentas básicas presupuestarias.
ARTICULO 125.- Autorízase a la Contraloría General de la República y al Servicio de Tesorerías para adquirir en conjunto y directamente las máquinas eléctricas y electrónicas de precesamiento de datos que requieran para el registro y contabilización de los ingresos y gastos del Estado. En uso de esta facultad podrán, con autorización del Ministerio de Hacienda, comprometer presupuestos futuros, contratar los créditos y realizar las operaciones de cambios internacionales que fueren necesarios.
ARTICULO 126.- No se aplicará en el año 1971 la obligación establecida en el artículo 38° de la ley N° 17.382, y el Presidente de la República, dentro del plazo de 60 días, a contar de la vigencia de esta ley, fijará directamente el programa de inversiones para el año 1971 y su financiamiento con los recursos contemplados en la ley N° 17.382.
ARTICULO 127.- Declárase correctamente imputados los pagos efectuados con cargo al ítem 107 del Presupuesto de Capital del Ministerio de Educación Pública correspondiente al año 1970, siempre que en su conjunto no excedan del total de los fondos previstos en ese presupuesto, lo que deberá ser verificado por la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus atribuciones legales.
ARTICULO 128.- Los profesores de las asignaturas Técnico-Artísticas, con más de cinco años en la Educación Secundaria y, nombrados en calidad de interinos indefinidos por resolución de concurso, continuarán en sus cargos en calidad de propiedad.
ARTICULO 129.- El personal contratado a jornal gozará de los beneficios de alimentación fiscal gratuita, cuando preste servicios en establecimientos educacionales con régimen de internado o medio pupilaje, previa resolución de la Dirección de Educación respectiva. Los familiares de este personal tendrán derecho a recibir alimentación en los términos señalados en el artículo 48° de la presente ley.
ARTICULO 130.- Autorízase al Banco Central de Chile para realizar todas las operaciones necesarias con el fin de aumentar la cuota de Chile en el Fondo Monetario Internacional hasta la suma de US$ 158.000.000 (ciento cincuenta y ocho millones de dólares), como asimismo para efectuar los aportes correspondientes al aumento que sean pagaderos en oro y en moneda nacional, pudiendo para tales fines emplear su disponibilidad de reservas y efectuar las demás operaciones necesarias para la suscripción de esos aportes. No regirán para llevar a cabo estas operaciones las limitaciones que contiene el DFL. N° 247, de 1960, Ley Orgánica del Banco Central de Chile.
ARTICULO 131.- Facúltase al Presidente de la República para suscribir 1.416 acciones de capital ordinario pagadero en efectivo y 5.248 acciones de capital ordinario exigible en el Banco Interamericano de Desarrollo, en representación del Gobierno de Chile. Se faculta asimismo al Presidente de la República para suscribir un aumento de US$ 29.923.000 en el Fondo para Operaciones Especiales del Banco Interamericano de Desarrollo, en representación del Gobierno de Chile.
ARTICULO 132.- Se faculta al Banco Central de Chile para pagar por su cuenta y por orden del Presidente de la República 1.416 acciones de capital ordinario pagadero en efectivo del Banco Interamericano de Desarrollo, de un valor nominal de US$ 10.000 cada una, lo que representa un total de US$ 14.160.000. Se faculta asimismo al Banco Central de Chile para pagar por su cuenta y por orden del Presidente de la República, hasta el equivalente en escudos de US$ 29.923.000 correspondientes a la suscripción del Gobierno de Chile en el aumento de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales. Para efectuar estos pagos no regirán las limitaciones que contiene el DFL. N° 247, de 1960, Ley Orgánica del Banco Central de Chile.
ARTICULO 133.- Las acciones que pertenezcan al Gobierno de Chile del capital del Banco Interamericano de Desarrollo como asimismo el título representativo de las suscripciones efectuadas en el Fondo para Operaciones Especiales serán conservadas, en carácter de Agente Fiscal, por el Banco Central de Chile, el que las registrará entre sus activos.
ARTICULO 134.- La forma y los plazos a que debe sujetarse el Banco Central de Chile para efectuar los pagos que se autorizan en la presente ley serán los mismos aprobados por la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano en resolución AG 4-70.
ARTICULO 135.- Se faculta al Presidente de la República para declarar extinguidas a todas las obligaciones del Fisco para con el Banco Central de Chile que se hayan originado en aportes al Banco Interamericano de Desarrollo financiados con préstamos del Banco Central. La extinción de estas obligaciones en capital e intereses se producirá al 31 de Diciembre de 1970 y deberá reflejarse tanto en la contabilidad fiscal como en la del Banco Central de Chile una vez que el Presidente de la República ejerza la facultad que se le otorga en este artículo.
ARTICULO 136.- El Convenio del Banco Interamericano de Desarrollo se aplicará por intermedio del Banco Central de Chile, bajo la dependencia del Ministro de Hacienda.
ARTICULO 137.- Facúltase al Presidente de la República para suscribir 10 acciones en el capital del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, en nombre del Gobierno de Chile, por un valor total de US$ 1.000.000 (un millón de dólares) pagaderos en la forma establecida en la resolución de la Asamblea de Gobernadores de ese Banco que aprobó el aumento de sus recursos. Los pagos que se originen con ocasión de la suscripción de estas acciones serán efectuados por el Banco Central de Chile, a su propio cargo, por orden del Presidente de la República y sin que rijan para llevar a cabo estos pagos las limitaciones que contiene el DFL. 247 de 1960, Ley Orgánica del Banco Central de Chile.
ARTICULO 138.- Las acciones que pertenezcan al Gobierno de Chile en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento serán conservadas, en carácter de Agente Fiscal, por el Banco Central de Chile, el que las registrará entre sus activos.
ARTICULO 139.- Desde la dictación de la presente ley el Convenio Constitutivo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento se aplicará por intermedio del Banco Central de Chile, bajo la dependencia del Ministro de Hacienda.
ARTICULO 140.- El Presidente de la República, a propuesta del Banco Central de Chile y con acuerdo del Senado designará a las personas que desempeñarán los cargos de Gobernadores en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
ARTICULO 141.- Derógase el inciso 2° del artículo 7° de la ley N° 8.403.
ARTICULO 142.- La adquisición de víveres de la Ración del Personal, establecida en el Art. 114, letra g) del DFL. N° 1, de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cuando procediere, estará exenta de todo impuesto o contribución fiscal, municipal o que se haya establecido en favor de cualquier servicio y su adquisición podrá hacerse indistintamente a través de las Comisiones Administrativas institucionales o por intermedio de Cooperativas. Decláranse bien invertidas las cantidades canceladas por el concepto señalado.
ARTICULO 143.- Autorízase al Presidente de la República, para emitir pagarés de Tesorería, a la orden, hasta por la suma de E° 200.000.000,- con el objeto de que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes pueda cancelar a los contratistas obligaciones pendientes derivadas de contratos de obras terminadas o en ejecución. Los pagarés se amortizarán en un plazo de tres años, contados desde su emisión, en seis cuotas semestrales iguales y devengarán una tasa de interés anual igual a la tasa de interés corriente bancario determinada por el Banco Central de Chile, que rija a la fecha de la emisión. La Caja Autónoma de la Amortización de la Deuda Pública tendrá a su cargo el servicio y la amortización de estos pagarés y anualmente deberá consultarse en el presupuesto corriente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la suma necesaria para ello.
ARTICULO 144.- Autorízase al Director General de Obras Públicas para delegar en los Tesoreros Provinciales, las atribuciones contenidas en la letra c) del artículo 19 de la ley N° 15.840.
ARTICULO 145.- Concédese la propiedad de sus cargos a los Profesores Interinos Titulados en la Universidad Técnica del Estado y por el solo Ministerio de la ley, a contar del 1° de Enero de 1971, y que trabajan actualmente en los Liceos, ex Centros Medios Humanista-Científicos, dependientes de la Dirección de Educación Secundaria del Ministerio de Educación Pública. El Director de Educación respectivo dictará las resoluciones correspondientes sometidas al trámite de toma de razón, para acreditar esta condición a dichos funcionarios.
ARTICULO 146.- Se entenderá que tienen la calidad de titulados para todos los efectos legales los Licenciados en el año 1970, de las Escuelas Normales del país, por el solo hecho de haber obtenido la respectiva Licencia Normalista, aunque el decreto que les reconoce este derecho no esté cursado.
ARTICULO 147.- Durante el año 1971, las Juntas Locales de Auxilio Escolar y Becas, a proposición fundada de su Presidente, podrán invertir la totalidad de los recursos provenientes del 5% de aporte municipal, en las necesidades de las Escuelas y demás Establecimientos Educacionales de las respectivas comunas. Para ello no será necesaria la autorización de las Juntas Provinciales y Nacional. Los gastos deberán estar circunscritos a las materias señaladas en el artículo 2° de la ley 15.720 y de todos ellos se deberá dar cuenta a la respectiva Junta Provincial.
ARTICULO 148.- Los fondos que por prestación de servicios extraordinarios haya recibido o reciba el Batallón de Telecomunicaciones del Ejército, que no provengan o no hayan provenido de contratos autorizados por decreto supremo y celebrados por escritura pública constituyen y han constituido para todos los efectos legales fondos internos de la Unidad y sujetos a la fiscalización interna del Ejército.
ARTICULO 149.- Declárase que no constituye enmendadura o alteración que afecte la validez del cheque para todos los efectos legales y en especial del artículo 16. inciso segundo, de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, la sola circunstancia de sustituirse en cualquier forma la cifra 6 que contienen impresa los formularios de cheques dentro del espacio destinado a colocar el año, por la cifra 7.
Artículo 150.- Sustitúyese a partir del 1° de Enero de 1971, en el artículo 118, inciso segundo, de la Ley General de Bancos, la fecha "1° de Enero de 1971" por la siguiente: "30 de Junio de 1971".