ARTICULO 1° Incorpórase a los ex obreros del ex Servicio de Explotación de Puertos, que actualmente sean titulares de pensión de jubilación fiscal, otorgada en virtud del artículo transitorio de la ley 9.741, de 9 de noviembre de 1950, al Servicio de Seguro Social, en calidad de imponentes jubilados. En esta calidad, tendrán derecho a los beneficios del seguro de enfermedad y de sobrevivientes que establece la ley 10.383, orgánica del Servicio de Seguro Social, sin perjuicio de mantener su pensión fiscal, y sus derechos a asignación familiar y a revalorización de pensiones de que actualmente gozan. Para los efectos de los beneficios que durante la vigencia de la presente ley puedan causar el tiempo anterior durante el cual han percibido pensión fiscal en conformidad con la ley 9.741 se computará como afiliación efectiva al Servicio de Seguro Social, sin que para ello sea necesario efectuar imposiciones por dicho período. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
ARTICULO 2° Tendrán la calidad de empleados para todos los efectos legales, las personas que se desempeñan profesionalmente como operadores de Grúas Horquillas en el sector privado, también denominados Operadores de Montacarga, siempre que acrediten una práctica no menor de dos años en el ejercicio de la profesión. La aplicación del presente artículo no podrá significar disminución de las remuneraciones del personal a que ella se refiere ni en los beneficios obtenidos por concepto de regalías o años de servicios, sea que ellos provengan de aplicación de disposiciones legales, obligaciones contractuales o convenios colectivos.
ARTICULO 3° Elévase, a contar desde el día primero del mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial de seis a ocho sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago el límite máximo fijado en el artículo 5° de la ley 17.147 para la revalorización extraordinaria de las pensiones de jubilación y montepío otorgadas por la Caja Bancaria de Pensiones, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile y de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile. Para los efectos de la aplicación del reajuste automático que corresponda a estas pensiones a partir del 1° de enero de 1971, la presente revalorización no tendrá el valor de último reajuste hecho a las pensiones.
ARTICULO 4° El artículo 1° de la ley 17.246 de 20 de noviembre de 1969, se aplicará al personal de empleados de las farmacias y Gerencia Forestal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Sin embargo, en las farmacias, la institución deberá mantener un turno especial los días sábado.
ARTICULO 5°.- DEROGADO. NOTA: 1 El artículo 7°, letra f) de la ley 18032, volvió a derogar, en los mismos términos, el art. 5° de esta ley, que ya había sido expresamente derogado por el art. 5°, N° 8, de la ley 18018.
ARTICULO 6° Los obreros que se hayan desempeñado o se desempeñaren en el futuro por más de un año como auxiliares o suplentes de bahía y que hubieren sido autorizados para realizar estas funciones por la autoridad competente, serán imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional sin que sea exigible a su respecto el requisito de estar en posesión de una matrícula de gente de mar. El Servicio de Seguro Social concurrirá al pago de las pensiones de jubilación de dichos obreros, de acuerdo con el tiempo que efectuaron cotizaciones.
ARTICULO 7° Sustitúyese el inciso 1° del artículo único de la ley 16.372, de 15 de noviembre de 1965, por los siguientes: "Las funciones del personal de tripulantes de naves extranjeras, mientras dure la recalada de éstas en puertos chilenos, deberá ser efectuada total y exclusivamente por el personal de "Marineros Auxiliares de Bahía", en la forma y condiciones que determine el reglamento. La infracción de las obligaciones precedentes será sancionada por la Inspección Provincial respectiva con una multa que no podrá ser inferior a quince sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, la que en todo caso, se duplicará en caso de reincidencias, todo ello sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes. En lo que se relaciona con las naves nacionales se atenderá a los convenios vigentes entre las partes.".
ARTICULO 8° Reemplázase el artículo 40° de la ley 15.386 por el siguiente: Artículo 40° La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional establecerá un fondo denominado de Desahucio, que se formará con los siguientes aportes: con un 1% de las remuneraciones imponibles de cargo de los empleadores; con un 2% de las remuneraciones imponibles de cargo de los empleados, y con el 1% establecido en el artículo 4°, letra c) de la ley 11.859. Estos aportes se calcularán sin limitación en el monto de las remuneraciones. Con cargo al fondo señalado en el inciso 1° la Caja concederá a sus imponentes que jubilen un desahucio equivalente a un mes de sueldo base por cada año completo de afiliación a dicha Institución y de imposiciones al fondo respectivo, con un máximo de 24 meses. Las imposiciones efectuadas con anterioridad a esta ley al fondo de desahucio por parte de los empleados en virtud del primitivo artículo 40° de la ley 15.386, se reajustarán hasta enterar el 2%. Para este efecto, al hacerse efectivo el pago del desahucio, se descontará de él la diferencia de 1,5% sobre las remuneraciones por los cuales se impuso. El imponente que, al jubilar no hubiere alcanzado a efectuar imposiciones al fondo por la totalidad de sus años de afiliación a la Caja, podrá optar entre las siguientes alternativas: a) Percibir su desahucio limitado a los años por los cuales haya efectuado imposiciones, o, b) Percibir el desahucio completo y continuar, en tal caso, aportando al fondo un 3% de su pensión, hasta completar el monto del desahucio percibido. En este último caso, la obligación se extinguirá al fallecimiento del jubilado. Lo dicho en este inciso se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el anterior. Hasta tanto el fondo no cuente con las disponibilidades necesarias para dar cumplimiento de inmediato a lo dispuesto en este artículo y en el artículo transitorio, la Superintendencia de Seguridad Social fijará anualmente, previo informe de la Caja, las prioridades en el pago de todos los beneficios que deban concederse conforme a estas disposiciones. Reemplázase en la letra a) del artículo 4° de la ley 11.859, la expresión "tres" por "dos". Este artículo regirá a partir del 1° de noviembre de 1970.".
ARTICULO 9° Los ex funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que cesaron en sus cargos con posterioridad al 4 de agosto de 1953, reuniendo los requisitos para jubilar, podrán acogerse a este beneficio, a contar de la fecha de vigencia de esta ley. Para los efectos correspondientes, se les considerará como tiempo servido el que puedan comprobar con imposiciones efectuadas en cualquiera institución previsional hasta la fecha del término del contrato, siempre que a dicha fecha hubieren reunido los requisitos para jubilar. El beneficio que esta norma contempla no podrá impetrarse con efecto retroactivo.".