CONDONA INTERESES PENALES, SANCIONES Y MULTAS POR
DIVIDENDOS HIPOTECARIOS ATRASADOS ADEUDADOS A LA
CORPORACION DE LA VIVIENDA, CORPORACION DE SERVICIOS
HABITACIONALES, JUNTA DE ADELANTO DE ARICA E
INSTITUCIONES DE PREVISION OTRAS MATERIAS.
Ley 17415 · 4 artículos · Versión BCN: 1971-03-03 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1°- Condónanse los intereses penales, sanciones y multas que se hubieren originado por dividendos hipotecarios atrasados, incluyéndose en ellos los que correspondan a sitios y viviendas, y por anticipos de dividendos a que se refiere la ley N° 14.140, que se hicieron exigibles con anterioridad al 30 de Junio de 1970 y que se adeuden a la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Junta de Adelanto de Arica y a las Instituciones de Previsión. Los dividendos atrasados y los anticipos de dividendos a que se refiere el inciso anterior se entenderán prorrogados, sin intereses, hasta el vencimiento de las respectivas deudas. El pago de dichos dividendos y anticipos atrasados se hará exigible desde el mes siguiente al vencimiento de la última cuota de la deuda y se efectuará en seis cuotas mensuales, iguales y sucesivas.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°- Las Instituciones a que se refiere el artículo anterior suspenderán la tramitación de toda acción judicial que tenga por objeto el cumplimiento de las obligaciones, cuya condonación y consolidación se dispone en el artículo precedente.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3°- Condónanse las deudas por repavimentación de la Avenida Arturo Prat, de la ciudad de Valdivia, conocida también como Avenida Costanera, que afectan a los propietarios de los predios con frente a dicha Avenida, originadas por la reparación de los daños cusados por los sismos de mayo de 1960.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4°- El Servicio de Impuestos Internos tasará, en un valor igual al precio de venta, las propiedades que fueron transferidas a sus asignatarios por la Corporación de la Vivienda en virtud de lo dispuesto en las leyes 15.907, 16.683 y en el artículo 3° de la ley 17.283. La tasación se aplicará, en cada caso, a contar de la fecha de publicación de las leyes mencionadas en el inciso anterior.