Artículo 1°.- Establécese a partir del 1° de Enero de 1971, a beneficio del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, la imposición adicional que esta institución recauda de conformidad al artículo 49 de la ley N° 14.171, modificado por el artículo 211 de la ley N° 16.464 y 99 de la ley N° 17.271, procediendo sólo hasta dicha fecha la devolución a que se refiere el artículo 211 de la ley N° 16.464. Prorrógase, a contar desde el 1° de Marzo de 1971, el cobro de la imposición adicional referida en las disposiciones legales antes citadas. Las imposiciones adicionales que recaude el Servicio de Seguro Social se destinarán a las finalidades indicadas en el inciso primero y las que recauden las demás instituciones de previsión seguirán destinándose a los fines establecidos en las leyes antes citadas. La devolución a que se refiere el artículo 211 de la ley N° 16.464 procederá, respecto de estas últimas, asimismo, sólo hasta la fecha indicada en el inciso primero.
Artículo 2°- A partir del 1° de Julio de 1970, el salario mínimo imponible de los empleados domésticos será equivalente al 50% del salario mínimo industrial.
Artículo 3°- Auméntase en 0,75% la imposición patronal establecida en la letra b) del artículo 53 de la ley N° 10.383, y auméntase en 0,25% la imposición de los asegurados contemplada en la letra a) del mismo artículo.
Artículo 4°- Las imposiciones que se adeudan al Servicio de Seguro Social se liquidarán aplicándoles la tasa vigente al momento del pago. Las diferencias que se produzcan se destinarán al Fondo de Pensiones de la ley N° 10.383.
Artículo 5°- Establécese, a contar desde el 1° de Enero de 1971, un recargo de un 25% sobre el monto de la contribución que afecta a los bienes raíces de la Primera y Segunda Serie de todas las comunas del país, cuyos avalúos sean superiores a mil sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago. Este recargo adicional será de beneficio del Servicio de Seguro Social y el Tesorero General de la República deberá depositarlo dentro del mes siguiente de su recaudación en una cuenta especial que se abrirá para estos fines.
Artículo 6°- Los empleadores y patrones morosos en el pago de las imposiciones a las instituciones de previsión adeudadas al 31 de Julio de 1970 que las cancelen dentro de los plazos que a continuación se indican, contados desde la fecha de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, cancelarán los intereses devengados y las multas aplicadas reducidas en los porcentajes que en cada caso se señalan: a) Dentro del plazo de 60 días, 75% de reducción, y b) Dentro del plazo de 120 días, 50% de reducción.
Artículo 7°- Autorízase a las Instituciones de Previsión Social para que, a solicitud de las Universidades, dentro del plazo de 60 días, contados desde la publicación de esta ley, consoliden las sumas que éstas les adeuden por concepto de imposiciones y aportes legales al 30 de Septiembre de 1970. El total a que ascienda la consolidación se pagará en 20 cuotas trimestrales iguales, a contar desde el día 1° del mes siguiente a la expiración del plazo indicado en el inciso primero, con el interés del 1,5% mensual, que se cancelará junto con cada cuota. Mientras esté pendiente el pago de las cuotas a plazo de la deuda consolidada, los obreros y empleados de las Universidades que se hayan acogido a la consolidación gozarán de todos los beneficios que las respectivas leyes de previsión otorgan. El retardo en más de 15 días en el pago de una cuota, o de las imposiciones que se devenguen con posterioridad a la consolidación, hará exigible la totalidad de la deuda y la respectiva institución de previsión podrá aplicar las multas, intereses y reajustes que procedan. Condónanse las multas e intereses adeudados por las Universidades por concepto de imposiciones y aportes legales adeudados hasta el 30 de Septiembre de 1970. La Tesorería General de la República y los Tesoreros Provinciales, en su caso, no efectuarán ningún giro que corresponda al pago de las Subvenciones fiscales a las Universidades, mientras éstas no acrediten estar al día en el pago de sus imposiciones previsionales y en el ingreso de las cotizaciones al Fondo de Seguro Social establecido en el artículo 107 del DFL. N° 338, de 1960, cuando proceda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichos funcionarios deberán, a requerimiento de las instituciones de previsión, remitirles esos valores.
Artículo 8°- Sin perjuicio de las remuneraciones que perciban los abogados, procuradores y funcionarios de los servicios y departamentos inspectivos de las instituciones de previsión social, de planta y a contrata, el 50% de las costas personales producidas en los juicios por cobros de imposiciones, intereses y multas en que intervengan esas instituciones, tasadas por el Tribunal conforme al Arancel del Colegio de Abogados que corresponda, pertenecerán a dichos abogados, procuradores y funcionarios. La distribución entre ellos se hará en la forma que establezca el reglamento que dicte el Presidente de la República.
Artículo 9°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 17.238: a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 6° la frase "libérase del pago de todos los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban a través de las Aduanas", por la siguiente: "con una tributación única de 35% sobre su valor aduanero." Este gravamen único será cancelado a la Aduana por los interesados en cuatro cuotas iguales, pagándose la primera cuota al momento del retiro de la mercadería y las tres restantes en forma trimestral, sin intereses, ajustadas en el alza del tipo de cambio vigente a la fecha de cada vencimiento. El vehículo será considerado como única garantía por las cuotas pendientes cuyo no pago dentro de los quince días de su vencimiento será suficiente para proceder a su comiso y remate. No estarán afectas a este gravamen las personas cuya invalidez provenga de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, circunstancia que deberá acreditarse en la forma que determine el reglamento. b) Agréganse al artículo 6° los siguientes nuevos incisos: "El rendimiento que produzcan los derechos e impuestos que perciban las Aduanas por la importación de los vehículos señalados en el inciso primero será destinado a un Fondo Especial de Ayuda al Lisiado, que funcionará a cargo del Servicio Nacional de Salud. El Presidente de la República reglamentará el funcionamiento de este Fondo Especial de Ayuda al Lisiado y determinará el sistema y condiciones para la adquisición de sillas de ruedas, bastones, prótesis y todos aquellos aparatos necesarios para el uso personal de los lisiados sin recursos económicos suficientes, en forma gratuita. Para la entrega al solicitante de los aparatos indicados en el inciso anterior, bastará la autorización simple del Jefe Superior del Fondo Especial de Ayuda al Lisiado".
Artículo 10°- Amplíase lo contemplado en el artículo 133 de la ley número 16.840, en el sentido de establecer que también han sido y son excedibles los ítem de los diversos beneficios que otorgan las leyes N°s 10.383 y 16.744 y los DFL. N°s 243 y 245, de 1953, desde sus respectivas vigencias.
Artículo 11°- Introdúcese la siguiente modificación en el inciso segundo del artículo 68 de la ley N° 15.840: Reemplázase la expresión "jubilación" por "pensión". La modificación que se introduce a este artículo regirá desde el 9 de Noviembre de 1964.
Artículo 12°- Reemplázase en el inciso primero del artículo 31 de la ley N° 15.386, la siguiente frase: "siempre que tengan 45 o más años de edad" por la siguiente: "que regirá en forma permanente y vitalicia siempre que tengan 45 años de edad, a lo menos, o desde que llegue a dicha edad". La modificación referida en el inciso anterior regirá desde la fecha de la publicación de esta ley.
Artículo 13°- Establécese que para todos los efectos legales, los fondos puestos a disposición de la Dirección de Asistencia Social en el ítem 05/08/01.017 se regirán por las normas del 2% constitucional.
Artículo 14°- Durante el año 1970, el 70% de los ingresos a que se refiere el artículo 16 de la ley N° 17.301 ingresarán en arcas fiscales y serán transferidos al Consejo Nacional de Menores. Los organismos de previsión enterarán en arcas fiscales el porcentaje a que se refiere el inciso anterior y sólo transferirán el saldo a la Junta Nacional de Jardines Infantiles. En los casos en que se hubiere transferido el total del ingreso respectivo a dicha Junta, ésta ingresará en arcas fiscales el porcentaje correspondiente.
Artículo 15°- Autorízase a las Instituciones de Previsión Social para que, a solicitud de parte, procedan, dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, a consolidarles las sumas que adeuden por concepto de imposiciones al 31 de Julio de 1970. La consolidación consistirá en la acomulación total de las sumas adeudadas al 31 de Julio de 1970 por imposiciones, aportes legales y del 50% de los intereses y multas y de las costas devengadas hasta la fecha de la consolidación. La suma que resulte se pagará con un 25% al contado y el saldo en 24 cuotas mensuales iguales, más un interés del 2% mensual que se devengará a contar desde la fecha de la consolidación. El número de cuotas se reducirá a doce para aquellos deudores que con anterioridad hubieren suscrito con la misma institución de previsión convenios de pago a los que no hubieren dado oportuno cumplimiento. Para ser efectiva la consolidación los deudores deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Cancelar la cuota al contado indicada en el inciso tercero, y b) Aceptar por el saldo, doce o veinticuatro letras de cambio por el monto de cada una de las cuotas, más los intereses, con vencimientos al último día de cada mes, a partir de la fecha de la aceptación de las letras, sin que ello importe novación. El simple retardo en más de quince días en el pago de las imposiciones devengadas con posterioridad a la fecha de la consolidación, o de una de las letras de cambio aceptadas, hará caducar el convenio y exigible la totalidad de la deuda y la respectiva institución de previsión podrá aplicar las multas, intereses y reajustes que procedan. Los procedimientos judiciales iniciados en contra de los deudores que se acojan a la consolidación se suspenderán desde el momento en que se cumplan los requisitos indicados en el inciso quinto del presente artículo, pero se mantendrán los embargos y medidas precautorias decretadas. En caso de incumplimiento, la institución acreedora podrá continuar esos procedimientos e iniciar un nuevo juicio. Mientras esté pendiente el pago de las cuotas a plazo de la deuda consolidada, los obreros y empleados de las empresas, entidades o personas que se hayan acogido a la consolidación, gozarán de todos los beneficios que las respectivas leyes de previsión les otorgan.
Artículo 16°- Déjanse sin efecto las sanciones establecidas con motivo de la infracción a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 166, del D. F. L. N° 338, Estatuto Administrativo, para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en relación con la paralización de labores que estos funcionarios efectuaron desde el 28 de Julio hasta el 3 de Agosto de 1970. Los días de ausencia serán compensados con horas extraordinarias, en el mes de Marzo de 1971. Estas horas extraordinarias no darán derecho a pago alguno.
Artículo 17°- Agrégase al N° 2 del artículo 64 de la ley N° 10.621, lo siguiente: "sin embargo, el que lo fuere como pensionado, podrá optar entre la pensión que en ella le correspondiere y el montepío que se establece en esta ley.". Concédese un plazo de 60 días, a contar desde la publicación de la presente ley, para que las personas que pudieren estar afectadas por lo dispuesto en el N° 2 del artículo 64 de la ley N° 10.621, ejerzan el derecho opcional que les concede el inciso primero de este artículo.
Artículo 18°- El Servicio de Seguro Social dará preferencia al pago de los reajustes de sus pensionados a medida que cuente con las disponibilidades necesarias.
Artículo 19°- Concédese un nuevo plazo de un año para acogerse a los beneficios establecidos por el artículo 1° transitorio de la ley N° 16.744.
Artículo 20°- Los socios de cooperativas de producción y/o trabajo deberán obligatoriamente incorporarse, como imponentes, al Servicio de Seguro Social o a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, según fuere la naturaleza de las labores que ejecuten. Será de cargo de los cooperados el pago de las imposiciones personales y corresponderá a la cooperativa enterar al instituto previsional correspondiente las de cargo patronal o empleador. En sus calidades de imponentes gozarán de todos los beneficios que corresponden a los imponentes que lo son en calidad de trabajadores por cuenta ajena. Las imposiciones se harán sobre un mínimo de un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago y un máximo de seis de dichos sueldos vitales.
Artículo 21°- Aplícase lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 17.213 a los operadores de máquinas de contabilidad que se desempeñan actualmente en el Departamento de Contabilidad del Servicio de Seguro Social, para lo cual se crean 28 cargos, grado 3°, en la Planta Directiva, Profesional y Técnica. Los cargos creados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 17.213 y los creados en el inciso anterior serán suprimidos a medida que vayan vacando.
Artículo 22°- Para los efectos de la aplicación del artículo 9° de la ley N° 15.267, se entenderá que el sueldo base del cargo de Ministro de la Corte Suprema es el establecido en el artículo 55 de la ley N° 17.272. Asimismo, el sueldo base de los Subsecretarios de Estado y el del Subsecretario General de Gobierno será igual al de los Ministros de Estado, reducido en un 10%.".