Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo: "a) Agrégase como artículo 638 bis, el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 17.074, y "b) Agrégase como inciso tercero del artículo 616, el inciso segundo del artículo 5° de la ley número 17.074."
Artículo 2°- Las disposiciones del DFL. N° 21, de 1959, no serán aplicables al personal de empleados y obreros de la Empresa Nacional de Petróleo, cuyo régimen de viáticos se sujetará a los reglamentos que sobre la materia se dicten por el Directorio de dicha Empresa, previo informe favorable del Ministerio de Minería.
Artículo 3°- Agréganse al artículo 574 del Código del Trabajo, los siguientes incisos: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la sentencia ejecutoriada que ordene el pago de una suma de dinero al patrón o empleador que tenga cinco o más trabajadores a su servicio, deberá cumplirse mediante la consignación de la suma adeudada y de las costas judiciales, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde su notificación. Si la consignación no se efectúa en el plazo indicado en el inciso anterior y sin perjuicio del procedimiento que corresponda sobre cumplimiento de las sentencias, el Tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte y sin forma de juicio, apremiar al deudor con arresto de hasta diez días y repetir esta medida, también a petición de parte, para obtener el cumplimiento de la obligación."