Artículo 1
"Artículo 1°.- Declárase que el derecho a la jubilación especial establecida en el artículo 6° de la ley N° 16.274, ha debido y debe regirse por las siguientes normas: 1°.- La jubilación por vejez o invalidez se otorgará a los contadores acogidos a los artículos 3.o y siguientes de la ley N° 16.274, que cumplan 65 años de edad o que sean declarados inválidos en conformidad con la ley N° 10.475, de jubilación de empleados particulares, siempre que, además, cumplan a los menos 15 años de afiliación en la Caja de Previsión de Empleados Particulares; 2°.- Los contadores acogidos al artículo 3.o de la ley N° 16.274 que, a la fecha de su vigencia no eran inválidos ni tenían 65 años de edad, han debido continuar acogidos como imponentes de la Caja hasta cumplir los 65 años de edad. Para este efecto, la Caja podrá ampliar los préstamos de integro imposiciones a los contadores que no las hayan efectuado durante dicho lapso; 3°.- El sueldo base de las pensiones de jubilación se determinará considerando la remuneración imponible a la fecha inmediatamente anterior al otorgamiento de jubilación, y el monto de la pensión se determinará a razón de 1/35 de sueldo base por cada año computable; 4°.- Para los efectos de la suma de tiempo computable a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 16.274, se podrán considerar todas las afiliaciones que por cualquier causa registre el beneficiario en la Caja, incluso las que resulten de la aplicación del artículo 3° de la misma ley, siempre que no sean paralelas.
