FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA PROMULGAR, DENTRO DEL PLAZO QUE SEñALA, EL ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE APROBADO POR EL CONGRESO UNIVERSITARIO TRANSITORIO.
Ley 17434 · 3 artículos · Versión BCN: 1971-05-31 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"ARTICULO 1° Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación de la presente ley, promulgue el Estatuto de la Universidad de Chile aprobado por el Congreso Universitario Transitorio.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
ARTICULO 2° El Presidente de la República, al hacer uso de la facultad que le confiere el artículo anterior, deberá promulgar, como artículos 59° y 15° transitorio del referido Estatuto, los siguientes: "Artículo 59° Los funcionarios de la Universidad de Chile, cualquiera que sea la tarea que desempeñen, tendrán la calidad de empleados públicos. Los reglamentos que en lo concerniente a los funcionarios dicte el Consejo Superior prevalecerán sobre las disposiciones generales que rigen el orden administrativo del Estado, salvo cuando ellas se hagan explícitamente extensivas a la Universidad de Chile. La Universidad podrá celebrar convenios a honorarios para la realización de determinadas tareas, pero quienes se desempeñen bajo este régimen no tendrán la calidad de funcionarios. Los funcionarios de la Universidad tendrán derecho a jubilar en conformidad a las leyes generales. Cesarán en sus funciones a más tardar al término del año académico en que cumplan los 65 años de edad a menos que estén desempeñando un cargo electivo, en cuyo caso el cese se producirá al vencerse al período para el cual fueron nombrados. La cesación obligatoria en funciones a que se refiere el presente inciso no obstará a que, en casos calificados, el Consejo Superior de la Universidad pueda acordar la contratación de los servicios de quienes fueran afectados por esta causal de cesación. El haber alcanzado las más alta jerarquía de la carrera académica se considerará grado máximo del respectivo escalafón, para los efectos del artículo 132° del Estatuto Administrativo". "Artículo 15° La Universidad de Chile aceptará la entrada a ella a todas aquellas personas que cuenten con su título de Bachiller, para lo cual en un plazo no superior a treinta días, a contar desde su publicación en el Diario Oficial, el Consejo Superior deberá confeccionar una tabla de equivalencia que relacione el puntaje del Bachillerato con el puntaje de la actual Prueba de Aptitud Académica, como igualmente, en el mismo plazo, se indicarán las carreras a las cuales podrán optar las diferentes asignaturas del Bachillerato.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULO TRANSITORIO En tanto subsistan las actuales Facultades de la Universidad de Chile y la designación de los Secretarios de ellas se ajusta a las normas del decreto con fuerza de ley 280, de 1931, no regirá la exigencia de que quienes ocupen esos cargos deban ser profesores ordinarios, sino que tal nombramiento podrá recaer en quien posea cualquiera calidad de profesor universitario.".