Artículo UNICO
Artículo único.- Facúltase a la Corporación de la Vivienda y a la Corporación de Servicios Habitacionales para remitir en favor de las personas a que se refieren los artículos 87 de la ley N° 17.072 y 115 de la ley N° 17.271, los saldos de precios y deudas, y para alzar los gravámenes respectivos, en las ventas que hubieren efectuado a dichas personas con antelación a la vigencia de esas leyes.
📜 Texto Legal Técnico
