ESTABLECE QUE EN LOS ESPECTACULOS ARTISTICOS DE
NUMEROS VIVOS QUE INDICA, EL 85% DE LOS ARTISTAS QUE SE
EXPRESEN EN EL IDIOMA CASTELLANO, A LO MENOS, DEBERAN
SER CHILENOS
Ley 17439 · 9 artículos · Versión BCN: 1971-06-19 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o- En los espectáculos artísticos de números vivos que se presenten en radioemisoras, canales de televisión, salas de espectáculos, boites, cabarets, casinos, hosterías, clubes sociales, quintas de recreo, restaurantes, rodeos, ramadas, exposiciones, gimnasios, circos y carpas móviles y establecimientos similares, el 85% de los artistas que se expresen en el idioma castellano, a lo menos, deberán ser chilenos. Los conjuntos se considerarán para estos efectos como un todo indivisible y su nacionalidad se determinará por la del 85% de sus componentes. En el porcentaje indicado, deberá incluirse, necesariamente, un conjunto folklórico chileno o solistas con acompañamiento de arpa, guitarra o acordeón, todos debidamente caracterizados. Se exceptúan de estas disposiciones los artistas, solistas y conjuntos artísticos extranjeros que actúen en el país en virtud de convenios culturales o bajo el auspicio de sus respectivas Embajadas y/o de la Corporación Cultural de Santiago, como asimismo, los conjuntos artísticos, solistas y compañías extranjeras que, por la naturaleza de su espectáculo, constituyan grupos completos y homogéneos. Exceptúanse, asimismo, de la norma contenida en este artículo los espectáculos artísticos que determine el Reglamento.
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Artículo 2
Artículo 2.o- Se considerarán chilenos, para los efectos del artículo anterior, a los extranjeros cuyo cónyuge sea chileno o que sean viudos de cónyuge chileno con hijos chilenos y a los extranjeros residentes por más de diez años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales.
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Artículo 3
Artículo 3.o- DEROGADO
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Artículo 4
Artículo 4.o- La infracción a cualquiera de las disposiciones de esta ley será sancionada por la Dirección General del Trabajo con una multa a beneficio fiscal de hasta 10 sueldos vitales mensuales escala A) para la industria y el comercio del Departamento de Santiago, la que se duplicará en caso de reincidencia. En caso de reincidencia, la Municipalidad respectiva, a requerimiento de la Dirección General del Trabajo o del Sindicato correspondiente, suspenderá temporal o definitivamente, el permiso municipal concedido para el espectáculo. Serán solidariamente responsables del pago de estas multas, el propietario, concesionario, empresario, arrendatario o personas que tengan en explotación cualquiera sala de espectáculos, local público, canal de televisión o estación radiodifusora. Corresponderá aplicar las multas a que se refiere este artículo al Juez del Trabajo de domicilio del infractor previa denuncia del Sindicato. El Tribunal resolverá en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de las partes, audiencia a la que deberán concurrir con sus medios de prueba y que se celebrará con la parte que asista. Si no hubiere constancia en autos de estar notificada una de las partes, el Juez se cerciorará si la omisión es fácilmente subsanable y sólo en caso de no serlo fijará día y hora para el nuevo comparendo. La notificación de la denuncia y de la sentencia se practicará por funcionario del Juzgado o por Carabineros, personalmente o por cédula, en el domicilio de la parte respectiva. Deberá entregarse copia de la denuncia, o de la sentencia en su caso, a cualquiera persona de dicho domicilio si la parte no fuere habida. Además, se dirigirá al demandado, por Secretaría, carta certificada. El procedimiento tendrá una duración máxima de quince días hábiles contados desde la notificación a las partes de la denuncia interpuesta y en todos los trámites a que dé lugar la denuncia se litigará en papel simple. Las resoluciones que se dicten en los trámites del proceso no serán susceptibles de recurso alguno. La ejecución de la sentencia se hará conforme a las normas establecidas en los artículos 574 y siguientes del Código del Trabajo.
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Artículo 5
Artículo 5°- El Ministerio de Educación Pública incluirá en los planes en que se imparta instrucción musical, la música y el baile folklóricos chilenos. Asimismo, deberá procurar la edición y grabación de música de compositores chilenos, aunque no sea folklórica.
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Artículo 6
Artículo 6°- Con cargo a los excedentes de financiamiento producidos por la aplicación de la ley número 15.478, sobre Previsión del Artista, la Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá entregar, por una sola vez, dentro del plazo de 30 días contado desde la vigencia de la presente ley, al Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile, la cantidad de E° 500.000 con el objeto de que adquiera y alhaje un bien raíz, donde funcionará la sede social del referido Sindicato. Una vez cumplida esta finalidad, se destinará un 5% anual de dichos excedentes a la adquisición de alhajamiento de sedes sociales para los diversos sindicatos de artistas, en la forma que determine el Reglamento.
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Artículo 7
Artículo 7.o- DEROGADO
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Artículo 8
Artículo 8°- Modifícase el artículo 591 del Código del Trabajo, intercalando entre las frases "salvo en las de la construcción" y "en las que dicho plazo será de tres meses", la siguiente frase: "y aquellas en que presten servicios los músicos profesionales y los actores y artistas que posea su respectivo carnet profesional".
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Artículo 9
Artículo 9°- El Presidente de la República dictará el Reglamento de esta ley dentro del plazo de 90 días contados desde su publicación en el Diario Oficial, debiendo fijar en el mismo Reglamento, los honorarios mínimos, referidos en tanto por ciento del sueldo vital escala A) para la industria y el comercio del departamento de Santiago, que les corresponderá percibir a los conjuntos folklóricos chilenos o a los solistas por sus actuaciones profesionales.