Artículo 1
"Artículo único.- Deróganse a contar de sus respectivas vigencias, el artículo 2° transitorio de la ley N° 17.015 y la parte final del último inciso del artículo 1° de la ley número 17.378, referentes a la imputación de las sumas provenientes del artículo 21 de la ley N° 16.723. La derogación indicada en la presente ley aumentará la base de cálculo de las remuneraciones que se devenguen a contar de Enero de 1971 pero no habilitará para aumentar los sueldos que percibió el personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, hasta Diciembre de 1970. Se declara que la forma como esta Institución calculó y pagó dichos sueldos, se ajusta a derecho. En todo caso, el aumento de sueldo que se produzca con motivo de la derogación indicada en la presente ley, no se considerará como base de cálculo para los efectos de los reajustes generales anuales de sueldos y salarios.".
