ARTICULO 1° Créase la "Comisión Chilena para la Conferencia Mundial de Comercio y Desarrollo" (UNCTAD III), como persona jurídica de derecho público, autónoma y con patrimonio propio. Su domicilio es Santiago de Chile, su representante legal es su Presidente y se vincula con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 2° La Comisión estará formada por nueve miembros, de los cuales siete serán designados por el Presidente de la República y los otros dos serán nombrados uno por el Senado y el otro por la Cámara de Diputados, no pudiendo recaer estas designaciones en parlamentarios. El Presidente de la República nombrará de entre ellos un Presidente y un Vicepresidente. El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento temporal, con sus mismas funciones, atribuciones oral, con sus mismas funciones, atribuciones y facultades. El Presidente de la República designará además un Secretario General de su exclusiva confianza. El Ministro de Relaciones Exteriores podrá participar en las sesiones de la Comisión y, en tal caso, las presidirá con derecho a voz y voto.
ARTICULO 3° El Presidente y el Secretario General gozarán de la renta máxima legal establecida en la ley 17.416. Los demás miembros de la Comisión percibirán una dieta de medio sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago por cada sesión a que asistan, con un límite máximo mensual de dos sueldos vitales de la misma escala.
ARTICULO 4° La Comisión podrá designar las Subcomisiones que estime necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines, determinando en cada caso su integración y las dietas de sus miembros, dentro de los límites señalados en el artículo precedente. Si los miembros de la Comisión lo fueren también de una o más subcomisiones, no podrán percibir en total por concepto de dietas más de lo expresado en el artículo 3°.
ARTICULO 5° La Comisión deberá ejecutar, promover y orientar las tareas que correspondan al Gobierno de Chile, como país sede, y prestarle asesoría, en lo relativo a la organización y celebración de la Tercera Conferencia Mundial de Comercio y Desarrollo que se realizará en Chile.
ARTICULO 6° Las disposiciones de esta ley no modifican ni alteran la aplicación de la legislación y de las prácticas vigentes en lo que se refiere a la participación de Chile en la Conferencia como país miembro de ella.
ARTICULO 7° A la Comisión le corresponderá: a) Examinar el mayor gasto que represente a la Organización de las Naciones Unidas la celebración de la Conferencia en Santiago, en relación con el en que habría incurrido de celebrarse en Ginebra; y verificar las cuentas que presente dicha Organización sobre este mayor gasto. Este estudio documentado se enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se establezca el monto de la contribución chilena; b) Adquirir, construir, arrendar u obtener a cualquier título los inmuebles necesarios para la Conferencia, que incluyan los requerimientos exigidos por las Naciones Unidas y los bienes muebles necesarios para habilitar, alhajar y equipar los mismos; c) Asegurar alojamiento para las personas que participen en la Conferencia y movilización para las delegaciones; d) Proporcionar ayuda de secretaría y oficinas a las delegaciones que no tengan misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Chile; e) Organizar los espectáculos y demás actividades que constituyan el complemento cultural y social de la Conferencia y que permitan conocer programas de desarrollo del país; f) En general, realizar todos los actos y trabajos necesarios para procurar el éxito de la Conferencia y colaborar en la movilización de la opinión pública en orden a obtener dicho propósito.
ARTICULO 8° Para los efectos de dar cumplimiento íntegro a los fines preestablecidos, la Comisión queda facultada para celebrar todos los actos y contratos que estime conveniente, sin que sean aplicables a su respecto las limitaciones generales y especiales que rigen para los servicios integrantes de la Administración del Estado.
ARTICULO 9° El Presidente de la Comisión Chilena para la Conferencia Mundial de Comercio y Desarrollo tendrá la calidad de Jefe de Servicio y a él corresponderán, entre otras, las siguientes atribuciones: a) Presidir las sesiones de la Comisión y dirigir sus trabajos; b) Representar judicial y extrajudicialmente a la Comisión; c) Elaborar el proyecto de presupuesto y el plan de trabajos que someterá a la aprobación de la Comisión. El proyecto de presupuesto deberá además ser aprobado por el Presidente de la República, previa visación del Ministerio de Hacienda; d) Nombrar al personal, fijarle sus rentas y señalarle sus funciones en la forma y condiciones señaladas en el artículo 11°; e) Servir de consultor o asesor del Presidente de la República y del Ministro de Relaciones Exteriores en todo lo referente a la Tercera Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo; f) Informar por escrito al Presidente de la República sobre el desarrollo de los trabajos de la Comisión, a lo menos antes del 1° de noviembre de 1971 y dentro de noventa días después de finalizadas las labores de ésta. Copias de dichos informes serán enviadas al Congreso Nacional y a la Contraloría General de la República. El Presidente de la Comisión deberá, asimismo, remitir a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional copias de las resoluciones que dicte y de los actos y contratos que celebre, así como de las cuentas que debe presentar la organización de Naciones Unidas en conformidad a la letra a) del artículo 7° del proyecto de presupuesto y del plan de trabajo que elabore de acuerdo a la letra c) de este artículo.
ARTICULO 10° El Secretario General es Secretario de la Comisión, con derecho a voz en sus reuniones; es ejecutor de las resoluciones de ésta y de las del Presidente y tiene las demás atribuciones que le asigne esta ley.
ARTICULO 11° El Personal de la Comisión está formado: a) Por funcionarios en comisión de servicios de la Administración Civil del Estado, central, descentralizada, mixta o concedida, y de las reparticiones e instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional. Estas comisiones no estarán sometidas a las limitaciones que señalan las leyes vigentes, salvo lo dispuesto en el artículo 34° de la ley 17.416; b) Por personas contratadas a honorarios cuando fuere necesario. Este personal sólo tendrá los derechos establecidos en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, aun cuando desempeñen funciones habituales en la Comisión, y no le serán aplicables las normas sobre inamovilidad contenidas en la ley 17.399. La remuneración que se pague a estas personas no podrá exceder del máximo establecido en el artículo 34° de la ley 17.416, salvo respecto del personal extranjero que fuere indispensable contratar, y c) Por personas designadas ad honores por el Presidente de la Comisión para cometidos específicos, las que quedarán sujetas a los deberes, obligaciones, prohibiciones y responsabilidades establecidas en el decreto con fuerza de ley 338, de 1960. Las funciones del personal a que se refiere este artículo expirarán en el plazo indicado en el artículo 23°, a menos que en el nombramiento o contrato respectivo se haya señalado otra fecha para su término.
ARTICULO 12° Facúltase al Presidente de la República para que, por decreto fundado, con la firma de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda, pueda autorizar el pago de remuneraciones que excedan el límite máximo establecido por el artículo 34° de la ley 17.416, a personas que presten servicios a la Comisión mediante sueldos u honorarios.
ARTICULO 13° Los actos y acuerdos de la Comisión y las decisiones del Presidente, que deban materializarse en resoluciones, estarán exentos del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. Corresponderá a dicho organismo fiscalizarlos de acuerdo con lo dispuesto en la ley 10.336.
ARTICULO 14° para los efectos del examen o juzgamiento de las cuentas de la Comisión, la Contraloría General de la República mantendrá en ella una Auditoría permanente. La Contraloría se pronunciará en el plazo de 30 días sobre las observaciones que le merezcan las rendiciones de tales cuentas. Transcurrido el plazo indicado se entenderá aprobada la cuenta o el acto jurídico sobre el cual ha debido pronunciarse, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda hacerse efectiva con arreglo a la ley.
ARTICULO 15° Créase en el presupuesto para 1971 del Ministerio de Relaciones Exteriores el ítem 06/01/01.035.002 con la siguiente glosa y cantidad: "Comisión Chilena para la Conferencia Mundial de Comercio y Desarrollo (UNCTAD III) para los gastos corrientes y de capital que demande la organización y celebración de dicha Conferencia y los que haya demandado el 12° Período de secciones del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Este ítem será excedible... E° 100.000.000 y US$ 1.300.000.". Facúltase al Presidente de la República para traspasar de los ítem de las diferentes partidas, correspondientes a Presupuestos de Capital o corriente, aprobados en la ley 17.399, de 2 de enero de 1971, los recursos que sean necesarios para financiar el gasto que demande el ítem que se crea en el inciso anterior.
ARTICULO 16° Por el período comprendido entre la fecha de publicación de la presente ley y el 30 de junio de 1973, se introducen las siguientes modificaciones a la ley 12.120: 1) Sustitúyese en el inciso 4° del artículo 1° el guarismo "25%" por "30%". No se aplicará el aumento de tasa referido en el inciso anterior, a los aguardientes, licores y a los considerados cono tales por el artículo 41° de la ley 17.105, de 14 de abril de 1969, champañas y sidra de manzana y de otras frutas. 2) Agrégase en el artículo 4° bis el siguiente inciso: "La segunda y sucesivas ventas u otras convenciones mencionadas en los artículos 1° y 2° de la presente ley, que recaigan sobre automóviles y otros vehículos motorizados estarán afectas al impuesto establecido en el artículo 1° con una tasa del 10%.". El aumento contemplado en el número anterior no afectará al valor de las patentes de automóviles respectivas, ni se aplicará a los camiones, camionetas, taxis, taxibuses, buses y demás vehículos de movilización colectiva.
ARTICULO 17° Reemplázase, en el inciso 1° del N° 14 del artículo 1° de la ley 16.272, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, el guarismo "1%" por "1,25%".
ARTICULO 18° La primera venta de automóviles nuevos armados o fabricados en Chile para ser destinados al servicio de taxis y que cumplan los requisitos de la ley que establece franquicias para este tipo de vehículos, estará afecta a un impuesto de 4%, en sustitución del establecido en el artículo 4° bis de la ley 12.120, y se aplicará sobre el precio de venta de dicho vehículo al taxista. Para estos efectos se entenderá como primera venta aquélla mediante la cual el taxista adquiere el dominio del vehículo nuevo.
ARTICULO 19° Los fondos se pondrán a disposición de la Comisión de acuerdo con el artículo 120° de la ley 17.399, y los recursos que entregue el Servicio de Tesorería deberán depositarse en la cuenta del Banco del Estado de Chile a que se refiere el artículo siguiente. Los saldos del ítem a que se refiere el artículo 15° no invertidos o no girados al 31 de diciembre de 1971 no pasarán a rentas generales de la Nación y serán contabilizados en una cuenta de depósito que se abrirá par estos efectos en el Servicio de Tesorería, a fin de continuar su inversión en el año siguiente en las finalidades de esta ley.
ARTICULO 20° Los recursos de la Comisión se mantendrán en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal que, a su nombre, deberá abrirse en el Banco del Estado de Chile. Con cargo a ella sólo podrán girar conjuntamente el Presidente y el Secretario General, en la forma y condiciones que determine el reglamento. En caso de ausencia o impedimento temporal de este último, lo subrogará, para el solo efecto de lo dispuesto en el presente artículo, la persona que la Comisión designe, en la forma y condiciones que ésta determine.
ARTICULO 21° El Presidente de la Comisión y el Secretario General deberán rendir fianza, hasta por el monto de diez sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, para garantizar el correcto desempeño de sus funciones. Dicha fianza será calificada por el Contralor General de la República.
ARTICULO 22° Todos los Servicios de la Administración del Estado central o descentralizada y los demás organismos, entidades o empresas en que el Estado tenga intervención, deberán prestar a la Comisión las facilidades de personal y bienes inventariables que ésta requiera para el buen desempeño de su cometido. En caso de negativa, ella será calificada por el Presidente de la República sin más trámites. Dentro del plazo indicado en el artículo siguiente, la Comisión deberá devolver los bienes que le hubieren sido facilitados.
ARTICULO 23° La Comisión se extinguirá, a más tardar, dentro del plazo de 90 días de terminada la reunión en Chile de la Tercera Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo. El Fisco será su sucesor legal para todos los efectos a que haya lugar. A esa fecha el saldo de sus recursos ingresará a una Cuenta Especial de Depósito en el Servicio de Tesorería, sobre el cual podrá girar el Ministerio de Relaciones Exteriores para pagar obligaciones pendientes de dicha Comisión. Una vez pagadas dichas obligaciones, el saldo de la Cuenta de Depósito aludida pasará automáticamente a rentas generales de la Nación.
ARTICULO 24° Finalizadas las labores de la Comisión, la Contraloría General de la República deberá emitir un informe final a más tardar en el plazo de seis meses, y dar cuenta al Presidente de la República y al Congreso Nacional de la forma en que fueron administrados los recursos puestos a disposición de la Comisión. Las responsabilidades administrativas, civil y penal del Presidente, del Secretario General o de quien haga sus veces y de los demás miembros de la Comisión podrán hacerse efectivas hasta seis meses después de entregado el informe al Congreso Nacional.
ARTICULO 25° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23°, los bienes muebles e inmuebles de la Comisión serán transferidos al Fisco previo registro e inventario hecho por el Departamento de Bienes Nacionales, aprobado por la Contraloría General de la República. INCISO SEGUNDO.- DEROGADO NOTA: 2 NOTA: 3 NOTA: 2 El artículo 6° del DL 190, de 1973, dispuso que esta derogación regirá a contar del 12 de septiembre de 1973. NOTA: 3 El artículo 4° del DL 577, de 1974, volvió a derogar este inciso, en la parte que dice relación con los bienes muebles.
ARTICULO 26° Autorízase a la Corporación de Mejoramiento Urbano para transferir gratuitamente al Fisco los terrenos que hubiere adquirido por expropiación, ubicados entre las calles Alameda Bernardo O'Higgins, José Victorino Lastarria y Villavicencio, de la ciudad de Santiago, en los que se construyan los edificios donde se llevará a efecto la Conferencia.
ARTICULO 27° Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, incluida la tasa de despacho establecida en el artículo 190° de la ley 16.464 y sus modificaciones posteriores, así como de depósitos previos de importación, todas aquellas especies que se empleen en la construcción, alhajamiento y puesta en funcionamiento del edificio destinado a la Conferencia Mundial de Comercio y Desarrollo, siempre que ellas no se fabriquen en el país de calidad similar y en cantidad suficiente, hecho que determinará la Comisión por resolución fundada, y aquellas especies de consumo que sirvan para el mejor funcionamiento de la Conferencia. El reglamento determinará la forma y condiciones de aplicación de estas franquicias y los controles y demás medidas que digan relación con ellas, así como el traspaso al Servicio de Aduanas de las especies de consumo que no se hayan utilizado, a fin de que se proceda a su remate en la forma y condiciones que para las mercancías incautadas señala el "Reglamento de Almacén de Rezagos y del Remate, Venta y Destrucción de Mercancías".
ARTICULO 28° La Comisión a que se refiere el artículo 1° de esta ley estará exenta de todo tributo, gravamen, tasa o derecho fiscal, municipal o de cualquiera otra índole, ya sea que la afecte directamente o que deba soportar la difusión, traslación o recargo de cualesquier de estos impuestos. Los actos o contratos en que sea parte la Comisión estarán totalmente exentos en cuanto signifiquen un gravamen al patrimonio de la Comisión.
ARTICULO 29° La Comisión Nacional referida en el artículo 1° de esta ley, mediante resolución fundada, podrá encargar a cualquier servicio u organismo del Estado la ejecución de las obras materiales y prestaciones de servicios que sean necesarias. Para el solo efecto del cumplimiento de estos cometidos, los respectivos servicios u organismos tendrán, además de las propias, las mismas facultades, exenciones y liberalidades administrativas y de cualquiera otra naturaleza que se confieren por esta ley a la Comisión".