Artículo 1
"Artículo único.- Agrégase, al artículo 6 de la ley N° 17.238, el siguiente inciso: "No obstante, en casos calificados, el Presidente de la República, por decreto fundado y previo informe favorable de una Comisión integrada por el Presidente del Movimiento Nacional de Lisiados, la Visitadora Social Jefe de la Presidencia de la República y un representante del Ministerio de Hacienda, podrá rebajar o eximir del pago de la tributación a que se refiere el inciso primero, a las personas lisiadas que acrediten carecer de los recursos necesarios.".
📜 Texto Legal Técnico
