Artículo 1
Artículo único.- Introdúcense las siguentes modificaciones a la Ley N° 4.702, de 6 de diciembre de 1929: a) Sustitúyense en el artículo 19 las expresiones "una semana" y "cuatro parcialidades" por "un mes" y "dos parcialidades", respectivamente. b) Agréganse al final del inciso segundo del artículo 20, las siguientes frases: "Sin embargo, cuando la especie dada en prenda sea un elemento esencial de trabajo del deudor, indispensable para su sustento y el de su familia, o sea, un bien destinado al servicio público, desempeñará el cargo de depositario provisional y definitivo el propio deudor, bajo las responsabilidades legales que implica dicho cargo. Estas circunstancias las calificará el Juez de la causa."."
