Artículo UNICO
"Artículo único.- Suprímese, en el artículo 38 de la ley N° 17.276, del 15 de Enero de 1970, la frase: ", dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que esta ley empiece a regir,". Declárase que el artículo 38 a que se refiere el inciso anterior no ha facultado al Presidente de la República para dictar normas con fuerza de ley sobre las materias en él señaladas, sino para reglamentarlas en uso de las facultades que constitucional y legalmente le corresponden. Deróganse, a contar del 1° de Enero de 1971, los D.F.L. N°s 1.328 y 1.329, de 15 de Abril de 1970, dictados en virtud del artículo 38 de la ley antes citada.".
